🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2344-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2344-2020 Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela que promovió María Hulima Forero Medina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados en el trámite de restitución de tenencia (radicación 2019-00090) que se inició en su contra.Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que suscribió contrato de leasing inmobiliario con el Banco Davivienda, y desde el 13 de abril de 2018 « manifesté (…) que no se tuviera en cuenta la opción de compra que se había estipulado en el contrato».

Agregó que, el 24 de abril de 2018, solicitó a la precitada entidad « que se me permitiera efectuarles la restitución voluntaria del bien inmueble objeto de contrato de leasing», y el 23 de

Agregó que, el 24 de abril de 2018, solicitó a la precitada entidad « que se me permitiera efectuarles la restitución voluntaria del bien inmueble objeto de contrato de leasing», y el 23 de enero de 2019 ratificó su posición, en tanto « yo no estaba en mora». Refirió que, luego de fracasar la pretendida conciliación prejudicial, presentó « una demanda ordinaria para que mediante proceso declarativo se definieran todas las circunstancias derivadas de la ejecución, terminación y devolución a la suscrita de los dineros no causados en virtud del no ejercicio de la opción de compra », que correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y se encuentra ad portas de la audiencia inicial. Afirmó que, por su parte, el banco querellado formuló demanda de restitución de tenencia, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, trámite al cual allegó escrito de contestación y formulación de excepciones, donde « puse de presente que yo no me encuentro en mora, que la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE NO SE HABÍA PRODUCIDO POR RENUENCIA DEL BANCO DAVIVIENDA S.A. PARA RECIBIRLO y que la terminación del contrato de leasing, desde mi punto de vista, se había producido desde el día 31 de mayo de 2018».Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 3 Añadió que, el 15 de agosto de 2019, la precitada

producido desde el día 31 de mayo de 2018».Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 3 Añadió que, el 15 de agosto de 2019, la precitada autoridad profirió un auto en el que manifestó que no daría trámite a la contestación, habida cuenta que « el demandado no presentó el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo de los cánones de arrendamiento que se han causado». Por lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, y el 21 de noviembre de 2019, «sin haber sido escuchada la suscrita », se declaró terminado el contrato de leasing «por la presunta pero inexistente mora».

3. Así las cosas, pidió « dejar sin valor [ni] efecto todo lo actuado en el proceso de restitución (…) que se adelanta en mi contra (…) a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2019 (…) por el cual el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA resolvió abstenerse de dar trámite a mi contestación de la demanda y excepciones previas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja adujo que se remite « al material probatorio recaudado y a los argumentos de hecho y [de] derecho plasmados en las diferentes providencias».

2. Una abogada que dijo ser apoderada del Banco

que se remite « al material probatorio recaudado y a los argumentos de hecho y [de] derecho plasmados en las diferentes providencias».

2. Una abogada que dijo ser apoderada del Banco Davivienda S.A. en el proceso de restitución de tenencia manifestó que se opone a las pretensiones del resguardo porque la señora Forero, a la fecha, « persiste en la mora en elRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 4 pago de los cánones de arrendamiento pactados en el Contrato Leasing N° 001-003-0001001090 como lo refleja el estado de cuenta».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «si bien la señora María Hulima como demandada en el referido proceso de restitución interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto con el que, el juez resolvió abstenerse de dar trámite a la contestación de la demanda por ausencia de prueba del pago “de los cánones de arrendamiento que se han causado”; y que aquél no revocó su providencia, también es cierto que el 21 de noviembre de 2019 se profirió sentencia de fondo y ésta no fue apelada. Y prefirió más bien acudir ante el juez de tutela en procura de que esa decisión fuera variada en su favor». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la anterior determinación, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

de que esa decisión fuera variada en su favor». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la anterior determinación, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de tenencia (radicación 2019-00090) que se adelantó contra la convocante, porRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 5 dictar fallo sin presuntamente haber dado trámite a la contestación y excepciones por ella propuestas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el

viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se acreditó la vulneración delRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 6 derecho al debido proceso que le asiste a la promotora, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que, con auto de 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería resolvió «abste[nerse] de darle trámite a la contestación [de] la demanda, como quiera (sic) que [la] demandad[a] no presentó título del depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo de los cánones de arrendamiento que se han causado », en abierta contradicción con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Lo anterior, en tanto se ha sostenido reiteradamente que la remisión que hace el artículo 385 del Código General

contradicción con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Lo anterior, en tanto se ha sostenido reiteradamente que la remisión que hace el artículo 385 del Código General del Proceso (« otros procesos de restitución de tenencia »), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado »), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4, la cual dispone que: « Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel».Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 7 En ese sentido, se ha precisado que: «De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último

realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: …la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho

reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, laRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 8 aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido

otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing… 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero…

había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudoRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 9 analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado » (CSJ STC77002018; en igual sentido CSJ STC 11330-2017; STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; y STC 6302-2015). Conforme con ello, es claro que la salvaguarda saldrá avante, en tanto no le era dado a la autoridad judicial requerida aplicar –por analogía– una sanción que no está prevista en la actual normativa procesal para la situación de la actora; y, por el contrario, debió garantizarle el debido proceso dándole trámite a la contestación de la demanda y

requerida aplicar –por analogía– una sanción que no está prevista en la actual normativa procesal para la situación de la actora; y, por el contrario, debió garantizarle el debido proceso dándole trámite a la contestación de la demanda y la formulación de excepciones –aspecto que pretermitió–; situación que impone la invalidación del proveído de 15 de agosto de 2019 y las demás actuaciones y decisiones proferidas con posterioridad, incluyendo el fallo. 3.2. De otra parte, en relación con la afirmación del tribunal a quo , según la cual el amparo incumplió con el requisito de subsidiariedad «al no haberse formulado el recurso de apelación» contra la sentencia del despacho querellado, esta Sala pone de relieve que dicha afirmación contraría lo regulado en el numeral 9 del artículo 384 del actual Estatuto Procesal, el cual señala que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Obsérvese que el asunto de la referencia se enmarca en dicho supuesto normativo, comoquiera que el fundamento de la demanda del Banco Davivienda S.A.Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 10 contra la aquí recurrente radicó en la presunta falta de pago de los cánones previstos en el contrato de leasing, de modo que es improcedente que ese haya sido el argumento del fallador constitucional de primera instancia para descartar la salvaguarda, pues la convocante no contaba

pago de los cánones previstos en el contrato de leasing, de modo que es improcedente que ese haya sido el argumento del fallador constitucional de primera instancia para descartar la salvaguarda, pues la convocante no contaba con ese medio de defensa, como ella misma lo refirió en el escrito introductor (f. 6 cd. tribunal).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se invalidará la providencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo del debido proceso de la promotora, porque la autoridad judicial debió dar trámite a la contestación de la demanda y la formulación de excepciones, pues no le era dado aplicar – por analogía– una sanción prevista para supuestos de hecho diferentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: DEJAR sin validez ni efectos el auto de 15Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01 11 de agosto de 2019, y las actuaciones y decisiones que se hayan proferido con posterioridad, incluyendo la sentencia de 21 de noviembre de la misma calenda.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que, en el término de cinco (5)

hayan proferido con posterioridad, incluyendo la sentencia de 21 de noviembre de la misma calenda.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite al escrito de contestación de la demanda y de formulación de excepciones allegado por la parte actora, de acuerdo con los lineamientos expuestos.

CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 15001-22-13-000-2019-00167-01

12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...