CSJ - STC2344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2344-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de María Consuelo Fuentes Diaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 68001-31-03-0012016-00376-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a l «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y protección especial del adulto mayor» para que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate ordenada al interior del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2016-00376,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 2 hasta tanto se esclarezca: i).- «la correcta notificación y vinculación de la accionante », ii).- «la claridad y actualización del avalúo del inmueble (…) respetando [su] cuota parte del 50% », iii).- se adopten las medidas necesarias «(…) para garantizar [su] participación
de la accionante », ii).- «la claridad y actualización del avalúo del inmueble (…) respetando [su] cuota parte del 50% », iii).- se adopten las medidas necesarias «(…) para garantizar [su] participación efectiva dentro del proceso » y, asimismo , iv).- «[se] DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto que ordenó la notificación a herederos».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el proceso ejecutivo hipotecario que Edgar Figueroa Mendoza promovió contra Alberto Serrano Navas (q.e.p.d) – quien falleció el 21 de octubre de 2020 y en vida fue el compañero sentimental de la tutelante -, mediante proveído de 11 de marzo de 2022 y, previa solicitud de la interesada, dispuso « no reconocer[la] como compañera permanente supérstite y demandada dentro del proceso de la referencia (…) en virtud del fallecimiento del demandado (…)» decisión que no fue objeto de réplica alguna.
La accionante reprochó que, para la época en que se promovió dicha litis, hace aproximadamente «diez años», no tuvo conocimiento de su existencia, por cuanto , jamás fue notificada, pese a ostentar la condición de «cónyuge sobreviviente», misma que le reconoció el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 18 de julio de 2024 (rad. 2021-00573), declaró la «unión marital de hecho [existente entre Alberto Serrano Navas y su persona]».
Familia de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 18 de julio de 2024 (rad. 2021-00573), declaró la «unión marital de hecho [existente entre Alberto Serrano Navas y su persona]».
Afirmó que el inmueble objeto del litigio «es un BIEN SOCIAL, del cual [es] propietaria del 50% por derecho de gananciales», yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 3 actualmente hace parte de su «mínimo vital», de modo que, su eventual pérdida en la etapa de «remate», la expondría a una situación de manifiesta vulnerabilidad, pues tiene «61 años (…) condición que [la] ubica legalmente como adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional (…)».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó de cara a la queja constitucional que « la tutelante (…) no ostenta la calidad de parte procesal ni ha sido reconocida como sucesora (…) o tercera interesada», y que, si bien acudió al trámite solicitando que se le reconociera la calidad de «compañera permanente», lo cierto es que, mediante auto de 11 de marzo de 2022, dicha petición se despachó desfavorablemente.
Adicionó que, «(…) día 22/01/2026, se realizó la diligencia de remate sobre el bien inmueble M.I. No. 300 -347201 (…) siendo adjudicado al postor: VICTOR MANUEL RAMIREZ SOLANO (…) por la
suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL PESOS
remate sobre el bien inmueble M.I. No. 300 -347201 (…) siendo adjudicado al postor: VICTOR MANUEL RAMIREZ SOLANO (…) por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL PESOS MCTE ($410.101.000), por ser la mayor oferta presentada».
La oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bucaramanga requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Edgar Figueroa Mendoza, se pronunció frente a los hechos que originaron la presente acción y con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 4 Leonel Fernando Reina Palacios y los demás herederos indeterminados de Alberto Serrano Navas (q.e.p.d) -representados a través de curadora ad litem – señalaron que «la diligencia de remate se realizó el 22 de enero de 2026, lo cual constituye una carencia actual de objeto por hecho sobreviviente que incide en la improcedencia del amparo solicitado (…)»,
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, en tanto « (…) no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ejecutivo objeto de tutela, asociado al consecutivo 2016 -00376-01, lo que, de contera,
en la causa por activa de la accionante, en tanto « (…) no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ejecutivo objeto de tutela, asociado al consecutivo 2016 -00376-01, lo que, de contera, descarta su legitimación para cuestionar, a través de esta excepcional senda, las actuaciones o decisiones allí tomadas (…)» y destacó que, pese a que la gestora afirmó «(…) haber conformado una «unión marital de hecho» con el señor Alberto Serrano Navas, declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga mediante sentencia de 18 de julio de 2024 (rad. 2021-00573), dicha circunstancia no la habilita para acudir a esta acción, pues lo cierto es que no ha sido reconocida en el juicio coercitivo como sucesora procesal tras la muerte del ejecutado».
2.- La gestora impugnó el anterior desenlace, iterándose en sus argumentos primigenios y alegó que el a quo constitucional incurrió en defectos procedimental y fáctico por desconocer las falencias surtidas dentro de proceso ejecutivo, entre ellas la carencia de notificación de lo actuado, pues «el hecho de que (…) se haya surtido "legalmente" frenteRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 5 a un curador ad litem no subsana la nulidad generada por la falta de vinculación de quien ostenta un interés legítimo y directo sobre el 50% del bien, tal como lo acredita la sentencia de familia [donde se declaró la unión marital constituida entre Alberto Serrano Navas y su persona] (…)»,
vinculación de quien ostenta un interés legítimo y directo sobre el 50% del bien, tal como lo acredita la sentencia de familia [donde se declaró la unión marital constituida entre Alberto Serrano Navas y su persona] (…)», pronunciamiento en el que quedó establecido que, «el bien inmueble rematado [en el coercitivo] no pertenecía en un 100% al ejecutado, sino que el 50% es de mi exclusiva propiedad (…)».
Apoyada en tales argumentos peticionó:
«1. Nulidad por Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario: (…) a partir de la liquidación del crédito y el auto que ordenó el remate, toda vez que el juzgado accionado omitió vincularme al proceso a pesar de existir una sentencia que me acredita como copropietaria del bien (…).
2. Exclusión del 50% del Bien del Remate: (…) dejar sin efectos el remate respecto de mi cuota parte (50%), toda vez que el deudor fallecido solo era propietario de la mitad del inmueble y no de su totalidad al momento de la ejecución (…).
4. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS: (…) ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias de Bucaramanga (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo opugnado, pero por las razones que se exponen a continuación.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 6
y la consecuente refrendación de lo opugnado, pero por las razones que se exponen a continuación.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 6 1.1.- María Consuelo Fuentes Diaz pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dejar sin efectos todo lo actuado «a partir del auto que ordenó la notificación a herederos » dentro del ejecutivo hipotecario n.° 2016-00376, ya que, a su juicio, la carencia de notificación y vinculación en la que incurrió el iudex cognoscente, desconoció lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien a través de veredicto de 18 de julio de 2024 (rad. 2021 -00573) declaró «la existencia de la convivencia marital de hecho [entre Alberto Serrano Navas (q.e.p.d) y su persona ]», determinación que, en consecuencia, la erigió en propietaria del 50% del inmueble objeto de la cautela decretada en el coercitivo.
Tal aspiración deviene impróspera, pues del examen del infolio se advierte que, con idéntico propósito al que ahora se plantea en esta vía excepcional, la promotora solicitó al juzgado accionado que se le reconociera la calidad de «conyugue sobreviviente», pedimento que se solventó de manera adversa a sus intereses mediante auto de 11 de marzo de 2022, frente al cual no interpuso recurso alguno.
Como entre la fecha del proveído que dirimió la solicitud y la radicación del pliego superlativo ( 22 en. 202 6),
2022, frente al cual no interpuso recurso alguno.
Como entre la fecha del proveído que dirimió la solicitud y la radicación del pliego superlativo ( 22 en. 202 6), transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 7 Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador censurado y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado,
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que la quejosa no mencionó algunaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 8 circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
2.- En lo relacionado con los ruegos esbozados por la querellante en su escrito de impugnación, se encuentra que:
2.1.- Frente a los dirigidos a nulitar la actuación desplegada en el ejecutivo n.° 2016-00376, por falta de integración del litisconsorcio necesario: «a partir de la liquidación del crédito y el auto que ordenó el remate » y, asimismo, dejar sin
desplegada en el ejecutivo n.° 2016-00376, por falta de integración del litisconsorcio necesario: «a partir de la liquidación del crédito y el auto que ordenó el remate » y, asimismo, dejar sin efectos la diligencia de remate que se efectuó el 22 de enero de 2026 «respecto de mi cuota parte (50%)», constituyen un hecho consumado, en la medida que, según informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dicha actuación se materializó en la calenda indicada, por lo que se imposibilita adoptar alguna decisión sobre el particular.
Frente a tal figura, esta Corte ha esbozado «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T -612 de 2008) » (STC11339-2021, citada en
STC7655-2022, STC13071-2023 y STC198-2024).
El Tribunal Constitucional también ha predicado, que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presentaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 9 daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
9 daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
2.2.- En cuanto a la orden de compulsar copias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para que se investigue su conducta » debe precisarse que, no obra prueba de que la precursora haya puesto en conocimiento de dicha entidad esa situación y/o inquietud; de manera que deberá acudir directamente ante ella para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001 -2024,
STC3335-2025 y STC275-2026).
3.- Ergo, el resguardo deviene inviable por las motivaciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00032-01 10 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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