CSJ - STC2345-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2345-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2345-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Eliazar Gallego Morales frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Ángela María Puerta Cárdenas, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, y Mapfre Seguros Generales de Colombia, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación nº 201700160, donde Lucero, Fabiola, Consuelo, Cristina, Darío, Olga María, Luz Elena, María Gloria Gallego Morales, Luz Andrea Gallego Muñoz1 y el aquí gestor, fungen como sucesores procesales del demandante Eleazar Gallego Lara (q.e.p.d.) contra la precitada firma comercial. 1 En representación de Javier Gallego Morales (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige la protección de las prerrogativas a la “vida en condiciones dignas”, “mínimo vital”, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación:
autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: Eleazar Gallego Lara adquirió de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la póliza “ grupo de automotores colectiva pesados-semipesados No. 180111090039 certificado individual 1801114002019”, con vigencia entre el 25 de septiembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015, para amparar el tractocamión de placas SKN 283, entre otros eventos, por pérdida total por daños y auxilio por paralización.
El 27 de mayo de 2015, el vehículo mencionado sufrió volcamiento cuando transportaba 700 sacos de abono, con un peso de 35 toneladas, desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Dosquebradas (Risaralda). El 29 siguiente, a través del intermediario de seguros del propietario del automotor, se dio aviso a la compañía garante, quien, en comunicación de 23 de junio del mismo año, suscrita por el “ analista integral de siniestros del Eje Cafetero”, indicó: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 “(…) De acuerdo con las cotizaciones en poder de la aseguradora, el valor de los repuestos, mano de obra e impuesto a las ventas (…) son iguales o superior [es] al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente. “En tal virtud, la cobertura que se afecta con el siniestro que nos
(…) son iguales o superior [es] al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente. “En tal virtud, la cobertura que se afecta con el siniestro que nos ocupa, es la P [É]RDIDA TOTAL POR DAÑOS de conformidad con las condiciones generales de la Póliza de Automóviles (…)”. En consecuencia, solicitó la remisión de la siguiente documentación, para efectos de “formalizar la reclamación”: “(…) -Recibo de pago de impuestos de los últimos 5 años. -Certificado de tradición. -Factura de compra y/o contrato de compraventa. -Manifiesto de importación. -Llaves y duplicado. -Original del seguro obligatorio vigente, tarjeta de propiedad y revisión tecno mecánica vigente. -Entrega definitiva de la Fiscalía (si procede). -Si el vehículo tiene prenda, levantamiento de prenda y paz y salvo especificando la placa del vehículo. -Registro de la firma y huella ante el RUNT. -Si intervino tránsito y se elaboró IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) éste debe estar registrado ante el RUNT (numeral 7[,] artículo 16 resolución 12379 de diciembre de 2012). En caso contrario[,] certificación de la siderúrgica de la desintegración del vehículo (numeral 6[,] artículo 16 [ejúsdem]. -Certificación técnica de la DIJIN no mayor a 30 días ([Ibid.]). -Certificación bancaria o extracto bancario del beneficiario de la indemnización. -Diligenciar y firmar el formulario de solicitud de trámites del registro nacional de automotores-trámite solicitado: cancelación
-Certificación bancaria o extracto bancario del beneficiario de la indemnización. -Diligenciar y firmar el formulario de solicitud de trámites del registro nacional de automotores-trámite solicitado: cancelación de matrícula y entregarlo en la carrera 7ª Nro. 16-50 Piso 6 en Pereira. -(…) [R]esolución de cancelación de matrícula y contrato de cesión de derechos (…)”. El 24 de agosto de 2017, luego de intentar, sin éxito, la conciliación extrajudicial de sus diferencias, el damnificado convocó a su aseguradora para obtener el pago de las prestaciones pactadas en caso de “ pérdida total y paralización del automotor”. El asunto fue admitido a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto de 18 de septiembre de 2017. Notificada, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en “ el incumplimiento del asegurado de sus obligaciones contractuales ”, en tanto, no ha hecho “(…) llegar a MAPFRE los documentos enlistados en la comunicación del 23 de junio de 2015 (…) requerimientos que no han sido objeto de reparo por la parte demandante, [limitándose] a afirmar, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación como en la demanda, que los están reuniendo, teniendo ya más de dos años para aportar [los] y proceder al estudio de la reclamación (…)”.
a afirmar, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación como en la demanda, que los están reuniendo, teniendo ya más de dos años para aportar [los] y proceder al estudio de la reclamación (…)”. Así mismo excepcionó “ límite de riesgo ”, “prescripción” y “la genérica”. Lucero, Fabiola, Consuelo, Cristina, Darío, Olga María, Luz Elena, María Gloria Gallego Morales, Luz Andrea Gallego Muñoz 2 y el aquí gestor, fueron reconocidos como sucesores procesales del demandante primigenio. En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2019, la falladora de primer grado desestimó las defensas propuestas por la llamada a juicio, condenándola a pagar las indemnizaciones provenientes del contrato de seguro adquirido por el causante, así: “(…) Por concepto de pérdida total por daños, la suma de ciento veinticinco millones, cuatrocientos mil pesos ($125.400.000). 2 En representación de Javier Gallego Morales (q.e.p.d.). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 “Por concepto de auxilio por paralización [,] la suma de doscientos catorce mil setecientos ochenta y tres pesos ($214.783). Tales cantidades generarán intereses moratorios, a la tasa fijada por la superintendencia financiera, conforme al art. 884 del Código de Comercio, a partir del momento en que la parte demandante acredite haber arrimado el total de la documentación requerida por la demandada en la comunicación
Código de Comercio, a partir del momento en que la parte demandante acredite haber arrimado el total de la documentación requerida por la demandada en la comunicación del 23 de junio de 2015 (…)”. En desacuerdo, Mapfre apeló el fallo, por cuanto, en su sentir, “(…) quedó plenamente demostrado dentro del proceso que, dentro del condicionado del contrato de seguro, en la cláusula 16.4 se pactó que la compañía se obliga al pago dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho con la presentación de los siguientes documentos: 1) Prueba sobre la propiedad del vehículo. No la aportó. 2) Copia de la denuncia penal, si fuere el caso. 3) Licencia vigente del conductor, si fuere el caso. 4) Copia del informe de tránsito, en caso de choque o vuelco y/o de la respectiva resolución de autoridad competente, si fuere el caso. No lo aportó. 5) Certificado de tradición, con una vigencia no mayor a 30 días comunes. No lo aportó. 6) Traspaso del vehículo a favor de la compañía en el evento de pérdida total por daños o hurto. Es decir, Licencia de Tránsito o certificado de tradición a nombre de la compañía y libre de todo gravamen. 7) En caso de hurto, copia de la solicitud ante el organismo de tránsito competente de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo. 8) En caso de vehículo quemados o afectados por actos de terceros, se debe anexar certificado del batallón que opera en la zona, donde se indique el grupo delincuencial al cual se atribuye
del vehículo. 8) En caso de vehículo quemados o afectados por actos de terceros, se debe anexar certificado del batallón que opera en la zona, donde se indique el grupo delincuencial al cual se atribuye el hecho (…)” (La negrilla es del original). Tampoco allegó, dijo la entonces recurrente, los documentos pedidos en el mes de junio de 2015, exponiendo como excusas “(…) dificultades con la DIAN y con otras entidades, que si la sucesión de don Eleazar, que si la enfermedad de éste, trasladando esa carga a MAPFRE 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 (…)”, cuando la pérdida total implica el traspaso del vehículo a la aseguradora y/o su destrucción, so pena de generar “un enriquecimiento sin causa” a favor del damnificado. Para rebatir la postura de su oponente, los allá impulsores aseveraron haber demostrado la ocurrencia del daño y su valor, sin que los engorrosos trámites de traspaso y chatarrización puedan constituirse en un obstáculo para acceder a la prestación, como lo determinó la juzgadora a quo y lo ha decantado la Superintendencia Financiera 3 y la jurisprudencia de esta Corporación4. 3 “(…) [L]a exigencia relativa a la transferencia de la propiedad del vehículo en favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleve la pérdida total en un seguro de
jurisprudencia de esta Corporación4. 3 “(…) [L]a exigencia relativa a la transferencia de la propiedad del vehículo en favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleve la pérdida total en un seguro de automóviles, se ha instituido en una práctica de la industria aseguradora que tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho de subrogación consagrado por el artículo 1096 del Código de Comercio, según el cual "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (...)". En ese orden, la incorporación en la póliza de estipulaciones con tal propósito tiene fundamento en la precitada disposición y, en particular, en la contenida en el artículo 1098 del mismo ordenamiento que consagra la posibilidad de que el asegurador exija al asegurado "(...) hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación". Una estipulación en este sentido tendría como único propósito evitar la configuración de un enriquecimiento indebido del asegurado, si éste, además de la prestación indemnizatoria derivada del seguro, mantuviese la titularidad del bien asegurado con la posibilidad de ejercer acciones contra los responsables del siniestro. En todo caso, debe indicarse que el derecho del asegurador a la subrogación no puede desconocer el del asegurado a obtener la indemnización, cuando [é]ste ha cumplido los
En todo caso, debe indicarse que el derecho del asegurador a la subrogación no puede desconocer el del asegurado a obtener la indemnización, cuando [é]ste ha cumplido los requerimientos previstos en la ley. Así las cosas, no resultaría jurídicamente viable que una vez el asegurado o beneficiario hubiere acreditado el siniestro y la cuantía de la pérdida, la aseguradora supedite el pago de la indemnización a la comprobación del traspaso del vehículo. En efecto, desde el momento de la acreditación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio se inicia el cómputo del término legal previsto en el artículo 1080 del mismo código, con la consecuente sanción legal de cancelar los intereses de mora, en caso de inobservancia de dicho término. Ahora bien, en el supuesto descrito de la aseguradora que pretenda dilatar el perfeccionamiento de la reclamación o el pago de la indemnización con el requerimiento de pruebas que no sean indispensables para el cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias consignadas en el artículo 1077 antes citado, estaría incurriendo en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que califica como práctica prohibida "(...) la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro".
legalmente para acceder al pago de indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro". “A este respecto es preciso resaltar que no toda petición de soportes de la reclamación por parte de una aseguradora constituye práctica prohibida. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la irregularidad sólo procede en aquellos casos en que las pruebas exigidas por la compañía correspondan a formalidades no previstas en la ley o cuando la solicitud se efectúa con el propósito de demorar sin justificación alguna el pago de la indemnización (…)”. Concepto nº 2002032198-2 de 25 de febrero de 2003, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4 Sentencia de 30 de septiembre de 2004, expediente nº 7142. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 Al desatar la alzada, el 31 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la compañía impugnante, por no hallar prueba de la reclamación a cargo del beneficiario, pues lo único acreditado fue el aviso del siniestro, pero no la efectiva solicitud de pago del seguro. En sentir del peticionario el colegiado censurado denegó la reparación perseguida con fundamento en hechos no alegados por su contendora, quien, únicamente, basó su
solicitud de pago del seguro. En sentir del peticionario el colegiado censurado denegó la reparación perseguida con fundamento en hechos no alegados por su contendora, quien, únicamente, basó su defensa en la falta de los documentos exigidos en la comunicación de junio de 2015, pero, en manera alguna, “objetó la reclamación”, por el contrario, “(…) [é]sta se encuentra acreditada con la denuncia penal formulada por el conductor del automotor y a su vez por el aviso y reclamo del hecho (…) por conducto del intermediario del seguro[,] el cual comunic[ó] lo sucedido a la aseguradora. “De otro lado [,] está la notificación por conducta concluyente que de la reclamación hiciera la aseguradora, al determinar, en comunicación enviada al asegurado, que se declara la pérdida total y se pagará determinada suma como indemnización (…)”. Por otra parte, centró sus esfuerzos en relievar las dificultades enfrentadas para reunir la totalidad de requisitos exigidos por su contendiente, a fin de realizar el pago, tanto por las vicisitudes originadas con la enfermedad y posterior deceso del demandante primigenio, como por la ausencia de regulación sobre la chatarrización de vehículos de carga pesada en el año 2015, pues ésta solo fue expedida 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 el 24 de octubre de 2019, mediante la Resolución 000534 del Ministerio de Transporte. Luego, se trataba de cargas de imposible cumplimiento
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 el 24 de octubre de 2019, mediante la Resolución 000534 del Ministerio de Transporte. Luego, se trataba de cargas de imposible cumplimiento dentro del término de prescripción establecido para estos asuntos -2 años5y ello explica la interposición de la demanda, antes de haberse obtenido el papeleo exigido, el cual, por cierto, tampoco alcanzaron a completar para la precitada vista pública, en tanto la normatividad mencionada entró en vigor un mes antes de ese momento.
3. Ruega, por tanto, revocar la determinación del ad quem y emitir una sustitutiva, favorable a las pretensiones del libelo introductor. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La colegiatura censurada defendió la legalidad de la providencia confutada por estar cimentada en “(…) el análisis juicioso de las pruebas (…) de cara a las disposiciones sustanciales [aplicables] al contrato de seguro, de
[donde] se extrae que los allí demandantes se sustrajeron de dar cumplimiento tanto a la normativa general referente a dicha convención, como a la póliza misma, [pues] a pesar de haber brindado la respectiva noticia del siniestro a la compañía, no procedieron a aportar los documentos (…) [pactados] a fin de formalizar la reclamación, (…) impidi [endo] a la demandada pronunciarse respecto a la procedencia u objeción del pago de las sumas instadas (…)”.
procedieron a aportar los documentos (…) [pactados] a fin de formalizar la reclamación, (…) impidi [endo] a la demandada pronunciarse respecto a la procedencia u objeción del pago de las sumas instadas (…)”.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 5 Artículo 1081 del Código de Comercio.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia materia de cuestionamiento, mediante la cual el tribunal acusado revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de “ incumplimiento del asegurado de sus obligaciones contractuales” y desestimar los pedimentos del extremo actor, se advierte la configuración de un defecto fáctico, susceptible de ser conjurado por esta vía constitucional.
2. Ciertamente, analizado el expediente aquí reprochado, se observa con claridad la existencia de la reclamación inadvertida por la magistratura confutada, si se consideran las diversas pruebas adosadas al plenario que, como con acierto lo asevera el tutelante, dan cuenta de tal solicitud, independientemente de su denominación o forma de presentación.
En efecto, en primer término, obra en las diligencias comunicación emitida el 23 de junio de 2015 por Mapfre Seguros Generales de Colombia, a través de la cual se informó al beneficiario de la póliza afectada, lo siguiente:
comunicación emitida el 23 de junio de 2015 por Mapfre Seguros Generales de Colombia, a través de la cual se informó al beneficiario de la póliza afectada, lo siguiente: “(…) De acuerdo con las cotizaciones en poder de la aseguradora , el valor de los repuestos, mano de obra e impuesto a las ventas (…) son iguales o superior [es] al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente. “En tal virtud, la cobertura que se afecta con el siniestro que nos ocupa, es la P [É] RDIDA TOTAL POR DAÑOS de conformidad con las condiciones generales de la Póliza de Automóviles (…)” (Se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 Al contestar la demanda, la compañía admitió el “(…) 29 de mayo de 2017[,] como fecha de aviso del siniestro (…)” y manifestó asumir “(…) como pérdida total los daños del vehículo (…)”, haciendo énfasis en el incumplimiento de su convocante en cuanto a la “(…) carga de aportar los documentos necesarios para tramitar la reclamación y Mapfre estudiar en los términos legales y contractuales consignados en la póliza de seguro (…)”. El conocimiento de la aseguradora acerca de la “ocurrencia del siniestro” y “ la cuantía de la pérdida ”, fue confesado, además, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esa firma comercial, cuando al responder a la pregunta de si tuvo conocimiento de los
confesado, además, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esa firma comercial, cuando al responder a la pregunta de si tuvo conocimiento de los hechos materia de la lid, contestó: “(…) La compañía recibió el 27 de mayo de 2015, aviso de siniestro del vehículo que ya se ha anunciado en este proceso, por un accidente que tuvo al ser, al parecer, encandilado por otros vehículos y eso generó (…) la destrucción parcial del carro y frente a esa reclamación (…) Mapfre les atendió y les respondió el 23 de junio de 2015, informándole [s] cuales eran los documentos que debían aportar y los requisitos que debían cumplir para poder dar trámite a la reclamación por pérdida total, porque, efectivamente, nuestros ingenieros determinaron que los daños del vehículo se elevaban a la categoría de pérdida total y por esa razón no había lugar a la reparación, sino a la indemnización y por esa razón se le exigieron, en la comunicación del 23 de junio de 2015, todos los documentos, pero, sin que hasta la fecha, desafortunadamente haya sido posible que se aporten a la compañía (…)” (La subraya es para resaltar). En el mismo sentido, en el escrito de sustentación del recurso de apelación impetrado frente a la sentencia de primer grado, la llamada a juicio sostuvo: “(…) quedó plenamente demostrado dentro del proceso que, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00
primer grado, la llamada a juicio sostuvo: “(…) quedó plenamente demostrado dentro del proceso que, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 dentro del condicionado del contrato de seguro, en la cláusula 16.4 se pactó que la compañía se obliga al pago dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho con la presentación de los siguientes documentos: 9) Prueba sobre la propiedad del vehículo. No la aportó. 10) Copia de la denuncia penal, si fuere el caso. 11) Licencia vigente del conductor, si fuere el caso. 12) Copia del informe de tránsito, en caso de choque o vuelco y/o de la respectiva resolución de autoridad competente, si fuere el caso. No lo aportó. 13) Certificado de tradición, con una vigencia no mayor a 30 días comunes. No lo aportó. 14) Traspaso del vehículo a favor de la compañía en el evento de pérdida total por daños o hurto. Es decir, Licencia de Tránsito o certificado de tradición a nombre de la compañía y libre de todo gravamen. 15) En caso de hurto, copia de la solicitud ante el organismo de tránsito competente de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo. 16) En caso de vehículo quemados o afectados por actos de terceros, se debe anexar certificado del batallón que opera en la zona, donde se indique el grupo delincuencial al cual se atribuye el hecho (…)” (el énfasis es del original). De acuerdo con lo anterior, Mapfre no refutó en ningún momento la presentación de la reclamación del pago
zona, donde se indique el grupo delincuencial al cual se atribuye el hecho (…)” (el énfasis es del original). De acuerdo con lo anterior, Mapfre no refutó en ningún momento la presentación de la reclamación del pago de la prestación convenida con su cliente ni, por otra parte, la acreditación de los requisitos enlistados en el artículo 1077 del Código de Comercio 6 y exigidos en el canon 1080 ejúsdem7, para acceder a tal desembolso. Contrario sensu, quedó ampliamente demostrado el oportuno aviso dado a la garante 8 y la acreditación, ante 6 “(…) Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (…)”. 7 “(…) El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a [u]n extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)”. 8 “(…) El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o
debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro (…)” (Artículo 1075 del Código de Comercio). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 esta última de “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida ”, lo cual era suficiente para tener por satisfecha la exigencia consagrada por el legislador mercantil en aras de dar por radicada la “reclamación” correspondiente y, en efecto, así lo consideró la demandada, pues, se insiste, no objetó tal hecho, sino su incompleta formulación. En otras palabras, al haber cumplido con los anteriores presupuestos, no era viable la tesis del ad quem fustigado, por cuanto exigir que el aviso se realice de manera separada o independiente al pedimento en cuestión, cuando aquél fue suficiente para dar certeza a la empresa sobre los memorados aspectos, constituye un formalismo excesivo para los damnificados con el daño, máxime cuando la ley mercantil no establece ese tipo de ritualidades a fin de consolidar el derecho a la indemnización. Nótese, la normatividad en comento no impone al beneficiario del seguro obligación distinta a probar las circunstancias tantas veces referidas, es decir, no establece
Nótese, la normatividad en comento no impone al beneficiario del seguro obligación distinta a probar las circunstancias tantas veces referidas, es decir, no establece que ello deba suceder en un momento diverso a la comunicación de la configuración del riesgo. Por tanto, nada se opone a la posibilidad de noticiar el hecho dañino y, en el mismo instante suministrar a la aseguradora los elementos de juicio necesarios para corroborarlo y cuantificar el daño, pues, la entrega de dicha información devela, precisamente, la intención de hacer efectivo el amparo adquirido. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 Así ocurrió en el caso bajo estudio y existe confesión al respecto, en cada una de las intervenciones de la pasiva, quien fue explícita al contestar el libelo petitorio y absolver el interrogatorio formulado por la juez de primer nivel, como también cuando sustentó la alzada ante el tribunal censurado, donde, incluso, como se dejó plasmado en precedencia, enunció los documentos “ no aportados ” a la “reclamación”.
3. En ese orden, la conclusión del colegiado accionado, según la cual, el asegurado únicamente cumplió con la carga de dar el aviso, pero no elevó la petición de pago para dar oportunidad a Mapfre de decidir, queda absolutamente desvirtuada, no solo porque se aleja de la realidad procesal
carga de dar el aviso, pero no elevó la petición de pago para dar oportunidad a Mapfre de decidir, queda absolutamente desvirtuada, no solo porque se aleja de la realidad procesal ya descrita, sino por tratarse de un aspecto no alegado por la allá apelante.
4. Lo anterior, impone la concesión de la salvaguarda rogada, con miras a adelantar el estudio que, en sede de segunda instancia, correspondía abordar al tribunal cuestionado, esto es, si la demandada podía supeditar, válidamente, el pago de la prestación contratada a la entrega de la documentación exigida al entonces asegurado, de acuerdo con la legislación comercial, el precedente jurisprudencial y la doctrina sobre la materia.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estado