CSJ - STC2345-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2345-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de enero de 202 6 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo González González contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Inspección de Convive ncia y Paz del Municipio de Neira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, la Alcaldía Municipal de Neira, la Empresa Reforestadora El Guásimo S.A.S. y Severo Antonio Castaño González, así como a partes e intervinientes en los procesos 17001-31-03-0062020-00052-00 y 17001-31-03-002-2025-00427-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01
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El accionante solicitó al juez constitucional (i) decretar «la nulidad definitiva y total » de la diligencia de entrega realizada el 12 de diciembre de 2025 ; (ii) « confirmar y mantener en fi rme la orden de restitución de la posesión material» en su favor, hasta tanto el « juez de la pertenencia
realizada el 12 de diciembre de 2025 ; (ii) « confirmar y mantener en fi rme la orden de restitución de la posesión material» en su favor, hasta tanto el « juez de la pertenencia decida de fondo el litigio »1; (iii) compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Neira , para que se investigue al Inspector de Convivencia y Paz del Municipio de esa localidad; (iv) y ordenar «la indemnización en abstracto de los perjuicios, ante la imposibilidad de retornar las cosas al estado anterior por la destrucción física del inmueble, Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ( $250.000.000 COP)»2.
De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se adelantó proceso de pertenencia de Severo Antonio Castaño González contra la Reforestadora El Guásimo S.A.S. , respecto del inmueble conocido como finca La Esperanza , ubicada en Zona rural del municipio de Neira. El extremo pasivo propuso excepciones y además, formuló demanda de reconvención en reivindicación. Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el juzgador entre otras determinaciones, declaró impróspera la pretensión de pertenencia, accedió a la
1 Esto como consecuencia de la medida provisional que solicitó, la cual fue negada por el juez constitucional de primer grado en auto del 13 de enero de 2026. 2 Esta última postulación la realizó mediante memorial del 14 de enero del año en
1 Esto como consecuencia de la medida provisional que solicitó, la cual fue negada por el juez constitucional de primer grado en auto del 13 de enero de 2026. 2 Esta última postulación la realizó mediante memorial del 14 de enero del año en curso.Radicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 3
acción de dominio , ordenó a Severo Antonio Castaño González la restitución del inmueble a favor de la Reforestadora El Guásimo S.A.S. y condenó a las partes al pago de frutos y mejoras.
La providencia, impugnada por los litigantes , fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, el 13 de diciembre de 2024, que revocó exclusivamente lo concerniente al reconocimiento y pago de frutos y mejoras.
El 26 de marzo de 2025, en el ejecutivo que se inició a continuación, el fallador del circuito libró mandamiento de pago frente a Severo Antonio Castaño González y expidió despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Neira para que realizara la entrega del bien inmueble materia de reivindicación. El 3 de junio de esa anualidad dispuso seguir adelante con la ejecución.
El 11 de diciembre de 202 5, el aquí tutelante , por conducto de mandatario judicial, presentó memorial ante la Inspección de Convivencia y Paz de Neira , en el cual manifestó oponerse a la diligencia de entrega programada para el día siguientes, esto es, el 12 de diciembre de 2025 . En este documento, aseveró que ostenta ba la calidad de
Inspección de Convivencia y Paz de Neira , en el cual manifestó oponerse a la diligencia de entrega programada para el día siguientes, esto es, el 12 de diciembre de 2025 . En este documento, aseveró que ostenta ba la calidad de «tercero poseedor material no vencido en juicio »; que no fue citado ni notificado en el proceso civil que dio origen a la diligencia; y que su calidad de poseedor autónomo estaba siendo debatida en el proceso de pertenencia 17001-31-03002-2025-00427-00, cuya demanda había sido radicada elRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 4
10 de diciembre de 2025 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. A través de comunicación de esa misma fecha, el Inspector comisionado le informó que no tenía «competencia para dirimir dicha oposición, ni mucho menos para decretar la suspensión de términos y diligencias (…)».
De acuerdo con el tutelante, el 12 de diciembre de 2025, en desarrollo de la entrega, ejerció «formalmente la oposición con la prueba de pertenencia en curso y una declaración extrajuicio hecha ante notario público por parte de los vecinos del predio (…)». El Inspector de Convivencia y Paz , por su parte, «procedió a tomar testimonios (…) y exigió la definición de linderos en un pr oindiviso (…)». Aseguró que pese « a la oposición formal, la prueba de pertenencia, las adv ertencias previas y los vicios procedimentales en curso, el Inspector negó la suspensión y procedió al desalojo, (…)».
oposición formal, la prueba de pertenencia, las adv ertencias previas y los vicios procedimentales en curso, el Inspector negó la suspensión y procedió al desalojo, (…)».
A juicio del impulsor, la actuación del « Inspector constituye una vía de hecho ». Esto, (i) ya que desconoció el artículo 309 del Código General del Proceso, al sustituir «la Ley por su criterio, negándose a aplicar el mandato imperativo de suspender ante la prueba de la pertenencia en curso »; (ii) porque realizó actos por fuera de competencia, como la «toma de testimonios y la exigencia de linderos definidos en un proindiviso»; (iii) y en atención a que ejecutó el desalojo «con plena conciencia de la ilegalidad demostrada por las comunicaciones previas y bajo un ánimo de arbitrariedad (…)».Radicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 5
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales señaló que el 10 de diciembre de 2025 le correspondió por reparto la demanda de pertenencia que Víctor Hugo González González suscitó frente a Reforestadora El Guásimo S.A.S., rad. 17001-31-03-002-2025-00427-00. En esa misma fecha, el señor González González requirió como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega material del inmueble objeto de usuca pión. Añadió, que el 23 de enero de 2026 inadmitió el libelo.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales remitió
suspensión de la diligencia de entrega material del inmueble objeto de usuca pión. Añadió, que el 23 de enero de 2026 inadmitió el libelo.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales remitió enlace de acceso al expediente digital.
La Inspección de Convivencia y Paz de Neira relacionó las actuaciones a su cargo, se pronunció respecto de los hechos de la demanda de tutela y pidió que se declarara improcedente el ruego. Indicó que el trámite cuestionado se limitó a la ejecución material de la orden emitida por la autoridad judicial, sin que se evidenci e vía de o hecho o extralimitación alguna. Refirió que existen mecanismos en el procedimiento ordinario para debatir las inconformidades del accionante, por lo que se desconoció el principio de subsidiariedad.
Severo Antonio Castaño González se pronunció acerca de lo que sucedió en la diligencia de entrega y coadyuvó el ruego. Pidió que la sentencia protegiera no solo al tutelante, sino a todos los que poseen la hacienda El Guásimo.Radicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Esto, porque el tutelante, una vez realizada la diligencia de entrega, acudió directamente a la acción constitucional, sin plantear al inspector de policía o al juzgador del circuito la vulneración de derechos que expone. Añadió, que el impulsor
porque el tutelante, una vez realizada la diligencia de entrega, acudió directamente a la acción constitucional, sin plantear al inspector de policía o al juzgador del circuito la vulneración de derechos que expone. Añadió, que el impulsor inició proceso de pertenencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de modo que el diligenciamiento está en trámite y « le impone al interesado seguir su curso ». Finalmente, resaltó que el señor González González pretende iniciar un debate de condena de perjuicios, « que no ha sido ni siquiera entablado ante la instancia natural , y por la presunta destrucción física del inmueble . Por manera que, no es la acción de tutela un campo que permita emitir decisiones que usurpen la competencia del juez natural».
El accionante impugnó y reiteró su s argumentos iniciales. Insistió en que el Inspector de Policía de Neira usurpó la competencia del juez civil, al recibir testimonios, valorarlos y «despreciarlos», así como al calificar « temeraria» la postulación de pertenencia que se presentó ante la justicia ordinaria.
También, acusó al mismo funcionario de ignorar la delimitación del «derecho de cuota o proindiviso » que se hizo en la citada demanda -pertenencia-; cuestionó el cierre de despachos judiciales por la vacancia judicial, lo que lo «dejó en un a indefensión absoluta (…) [m]ientras el InspectorRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 7
ejecutaba su prevaricato (…)»; y reclamó que, si «el Inspector
en un a indefensión absoluta (…) [m]ientras el InspectorRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 7
ejecutaba su prevaricato (…)»; y reclamó que, si «el Inspector dudaba de los testimonios o de la demanda, su deber era abstenerse de entregar y remitir al Juez de Conocimiento».
Además de sus anhelos iniciales, pidió (i) la reconstrucción de la vivienda, galpones y establos , con las mismas especificaciones que tenía antes del desalojo; (ii) disponer la restitución material del predio; (iii) «declarar la responsabilidad objetiva del Inspector de Neira (…)» y, en consecuencia, ordenar el pago de « una medida de subsistencia»; (iv) decretar una medida cautelar de protección a las mejoras restante; (v) y compulsar copias para «una investigación penal por daño en bien ajeno».
CONSIDERACIONES
El fallo de Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales será ratificado, toda vez que el tutelante no cumplió con la obligación de utilizar los mecanismos que establece el procedimiento ordinario para gestionar sus pedimentos, previo a acudir al juez constitucional.
Como se indicó, la inconformidad central del promotor reside en que, pese a haber suscitado demanda de pertenencia y ejercido oposición formal como tercero poseedor, el Inspector de Convivencia y Paz de Neira se negó a suspender la diligencia de entrega, practicó actuaciones que estima ajenas a su competencia, ejecutó el desalojo y
pertenencia y ejercido oposición formal como tercero poseedor, el Inspector de Convivencia y Paz de Neira se negó a suspender la diligencia de entrega, practicó actuaciones que estima ajenas a su competencia, ejecutó el desalojo y permitió la d emolición total de las mejoras del inmueble,Radicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 8
configurándose -en su criteriouna vía de hecho que vulneró su derecho al debido proceso, a la posesión y al acceso a la administración de justicia . Adicionalmente, que se le ocasionó un daño consumado que debe ser reparado en sede de tutela.
No obstante, como lo destacó el Tribunal, dichas anomalías no han sido puestas a consideración del juez natural de la causa , comoquiera que, una vez finalizada la citada diligencia de entrega3, el accionante acudió de manera directa a la salvaguarda . En este orden, si el tutelante consideraba que en el curso de la diligencia de entrega el comisionado incurrió en extralimitación de funciones, valoró indebidamente la oposición propuesta o desconoció las reglas previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso, le correspondía activar, en primer término, los instrumentos ordinarios de defensa, con el fin de controvertir la legalidad de la actuación. De ahí que su alegato referente a que el cierre de despachos judiciales por la vacancia lo «dejó en una indefensión absoluta (…)» resulte desafortunado, ya que bien podía acudir al proceso original para reclamar lo que ahora plantea por la vía constitucional.
Lo expuesto, deja en evidencia que el impulsor acudió a
indefensión absoluta (…)» resulte desafortunado, ya que bien podía acudir al proceso original para reclamar lo que ahora plantea por la vía constitucional.
Lo expuesto, deja en evidencia que el impulsor acudió a la petición de amparo como instrumento principal para obtener «la nulidad definitiva y total » de la diligencia de entrega realizada el 12 de diciembre de 2025, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de este
3 El mismo día de la diligencia de entrega, es decir, el 12 de diciembre de 2025, el accionante presentó la acción de tutela.Radicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 9
sendero, que no fue concebido para « desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102792017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Resulta importante recordar, que la entrega cuestionada tuvo lugar como consecuencia de una sentencia judicial que dispuso la restitución de la heredad a favor de la Reforestadora El Guásimo S.A.S. ; en ese contexto, la actuación del Inspector de Convivencia y Paz de Neira se enmarcó en el cumplimiento de una comisión impartida por autoridad judicial competente, de suerte que cualquier censura respecto de la forma en que se ejecutó debía proponerse ante el funcionario de conocimiento, quien conserva la dirección del proceso y la potestad de
autoridad judicial competente, de suerte que cualquier censura respecto de la forma en que se ejecutó debía proponerse ante el funcionario de conocimiento, quien conserva la dirección del proceso y la potestad de saneamiento y control sobre las actuaciones surtidas por el comisionado.
De otra parte, tampoco se advierte acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien el accionante afirm ó que se produjo la demolición de las mejoras y que ello torna imposible volver las cosas al estado anterior, lo cierto es que la discusión relativa a la existencia de un daño, su imputación y la eventual reparación corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el escenarioRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 10
procesal pertinente, y no puede ser definida por esta vía sumaria y residual.
Adicionalmente, el propio tutelante promovió demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, proceso dentro del cual solicitó la suspensión de la diligencia de entrega. Esa actuación revela que cuenta con un medio judicial idóneo para hacer valer su alegada condición de poseedor y discutir, en el marco natural del contradictorio, los derechos que dice asistirle. La circunstancia de que dicho despacho haya inadmitido la demanda no transforma la tu tela en un mecanismo alternativo para anticipar decisiones que competen al juez ordinario.
Siendo las cosas de esta manera, impera precisar que la acción constitucional no puede erigirse como el escenario principal para decretar la nulidad de una diligencia de
alternativo para anticipar decisiones que competen al juez ordinario.
Siendo las cosas de esta manera, impera precisar que la acción constitucional no puede erigirse como el escenario principal para decretar la nulidad de una diligencia de entrega practicada en ejecución de sentencia, ordenar la reconstrucción de edificaciones, disponer la restitución material del predio, declarar responsabilidades disciplinarias o penales, ni reconocer indemnizaciones, pues tales determinaciones desbordan el ámbito propio del amparo y suponen invadir competencias asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Esta Sala ha indicado en diversas ocasiones que
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en lasRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 11
actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC22872022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición particular relacionada con que se compulsen copias a distintos entes de control, el amparo tampoco resulta viable
STC7063-2024 entre muchas).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición particular relacionada con que se compulsen copias a distintos entes de control, el amparo tampoco resulta viable por no satisfacer el citado requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrió en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera,
«(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. » (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152 -2020, STC3965 -2021 entre otras).
En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado en cu anto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓNRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
implorada.
DECISIÓNRadicado n.° 17001-22-13-000-2026-00003-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 23 de enero de 2026 proferid a por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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