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CSJ - STC2346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2346-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la salvaguarda promovida por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, con ocasión del procedimiento concursal adelantado respecto de Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganización-.

1. ANTECEDENTES

1. La entidad interesada reclama la protección de sus derechos a la “posesión”, “propiedad privada” y “justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (fols. 75-100).Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01

2. En cuanto a los propósitos de la acción subéxamine interesa, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del decurso confutado, admiten el siguiente compendio: 2.1. Entre la accionante y Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganizaciónse suscribió, el

admiten el siguiente compendio: 2.1. Entre la accionante y Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganizaciónse suscribió, el 11 de junio de 2012, un contrato de “ cuentas en participación”. 2.2. Como la segunda de las sociedades atrás indicadas incumplió sus obligaciones, la primera la demandó ante la jurisdicción arbitral. 2.3. El 23 de marzo de 2017, se dictó el laudo respectivo, condenándose, a la interpelada, al pago de la suma de $54.615.231.450, más costas. 2.4. Ante el impago de lo dispuesto en el aludido pronunciamiento, se siguió un juicio ejecutivo, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien libró el apremio de pago y decretó diversas medidas cautelares. 2.5. El 11 de julio siguiente 1, Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. fue admitida al proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la 1 La solicitud se presentó el 16 de junio de 2017. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 Superintendencia de Sociedades, designándose, a los pocos días2, a su representante legal, como “promotor”.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 Superintendencia de Sociedades, designándose, a los pocos días2, a su representante legal, como “promotor”. 2.6. Fruto de lo anterior, el decurso compulsivo reseñado3, junto con otros del mismo linaje, fue remitido con destino a dicha entidad de vigilancia. Su incorporación, al concurso, se produjo mediante proveído de 4 de septiembre de 2017. 2.7. En el trámite de insolvencia, al cual concurrieron multitud de acreedores, el “crédito” de la gestora fue graduado y calificado como de “ quinta clase”, en cuantía de $47.136.907.815, esto es, “(…) por la suma total del laudo descontando [un] valor pagado por [unas] aseguradoras”. A él convergieron, también, varios “compradores y promitentes compradores” de inmuebles de propiedad de la concursada, quienes no habían podido “registrar”4 las compras ni “formalizar” las “promesas firmadas”. 2.8. El “ promotor” presentó un “ inventario de bienes ”5 y el “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto”6, respecto del cual se formularon numerosas oposiciones y observaciones7.

y el “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto”6, respecto del cual se formularon numerosas oposiciones y observaciones7. 2 Concretamente, el 18 de julio ulterior.3 Cfr. auto de 18 de julio de 2017.4 Esto, por efecto del embargo que pesa sobre los bienes objeto de las negociaciones.5 Cfr. Archivos digitales 2017-01-303938-000 y 2017-01386597-000, incluidos en el cd. habido a folio 226.6 Cfr. Archivos digitales 2017-01468355, adjuntado en el cedé visible a folio 226.7 Concretamente, las de las sociedades Universal de Tornillos y Herramientas S.A.S., Anderson Services de Colombia S.A.S., Corpacero S.A.S., Jessaredescubrimientos S.A.S., Comercializadora Central de Plásticos y Señalización S.A.S., S&H Importadores S.A.S., AGS Arquitectura S.A.S., Fiduciaria de Occidente S.A., 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 2.9. A mediados de 2019, el “promotor” radicó “proyecto de reorganización”8. 2.10. El 29 de octubre y el 5 de noviembre postrero, la superintendencia resolvió las “objeciones” formuladas por los acreedores. Allí mismo, entre otras cuestiones, se dispuso “(…) ordenar a la concursada que ajuste el proyecto

la superintendencia resolvió las “objeciones” formuladas por los acreedores. Allí mismo, entre otras cuestiones, se dispuso “(…) ordenar a la concursada que ajuste el proyecto de calificación y graduación de créditos, reclasificando a todos los compradores y promitentes compradores de locales comerciales dentro de la quinta claser (sic)”, y, a renglón seguido, se impartió aprobación al “(…) inventario de bienes junto con los proyectos de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto ajustada conforme a lo resuelto en la (…) audiencia” (fols. 152-158). 2.11. El 13 de noviembre ulterior, el “promotor” y “dueño” de la sociedad concursada, “conforme a la audiencia de resolución de objecione s”, hizo la radicación formal del “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto”.

3. La aquí gestora estima irregular el trámite adelantado, por cuanto, en apretada síntesis, no existía norma que permitiera a la Superintendencia “ graduar” y “calificar”, en segunda clase y luego en quinta, a los “(…) compradores y promitentes compradores de oficinas y locales Indumetálicas Bolaños S.A.S., el Municipio de Villavicencio, Sainc Ingenieros Constructores S.A., Yolanda Inés Sotello Aguilera, Seguros del Estado S.A., Arturo

Indumetálicas Bolaños S.A.S., el Municipio de Villavicencio, Sainc Ingenieros Constructores S.A., Yolanda Inés Sotello Aguilera, Seguros del Estado S.A., Arturo Calle Calle, Ferreamérica S.A.S., Multipalma S.A., Transportes Taxi Estrella Ltda., Gestión y Construcción S.A.S., Metálicas Peralta S.A.S. (quien luego desistió), IPSEL S.A.S.8 Contenido en el archivo digital 2019-01-230437-000 del cedé habido a folio 226. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 comerciales del Centro Comercial y Empresarial Primavera Urbana”; además, las prestaciones emanadas de esos negocios son de “ hacer y no de dar ”, no susceptibles, por tanto, de ser consideradas “como un derecho de crédito”.

4. Con sustento en lo narrado suplica, en concreto, se revoquen los autos emitidos en las audiencias de 29 de octubre y 5 de noviembre pasado, por violar sus derechos fundamentales y los de la “ totalidad de los demás acreedores”.

En esa dirección, exigió se excluyera a los “promitentes compradores y compradores” de la “masa concursal”, o, en su defecto, y en “ gracia de discusión ”, que se los “ graduara” dentro de la “ quinta clase ” atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, que arrojaban la suma de $8.415.065.595, como saldo pendiente de percibir. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

se los “ graduara” dentro de la “ quinta clase ” atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, que arrojaban la suma de $8.415.065.595, como saldo pendiente de percibir. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La célula judicial atacada hizo un recuento de su actuación, realzando su legalidad (fols. 217-226).

2. Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganizaciónse opuso a las súplicas, destacando que no existía ninguna vía de hecho en la gestión confutada.

Paralelamente, relievó que la queja era improcedente, pues la interesada “(…) no interpuso objeción en contra del 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 [proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto]” (fols. 205-216).

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el amparo por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad (fols. 234-236). Esto, en tanto “(…) puntualmente la promotora del amparo se queja frente a los proveimientos emitidos el 29 de octubre de 2019, por medio del cual (sic) la Superintendencia de Sociedades, resolvió las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos la decisión datada el 5 de noviembre siguiente, en la que decidió los recursos interpuestos. Sin embargo, no formuló los mecanismos procesales que legalmente procedían, es decir, no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que

decidió los recursos interpuestos. Sin embargo, no formuló los mecanismos procesales que legalmente procedían, es decir, no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que hace, pues surge incontestable que no interpuso recurso de reposición, sino que acudió directamente al ejercicio de este amparo. “Frente a dicho tópico, la Superintendente Delegada (…) corroboró lo expuesto, en tanto que confirmó en la réplica de la acción que la sociedad accionante, no presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos”. 1.3. La impugnación La formuló el apoderado de la sociedad promotora, combatiendo los argumentos del a quo, por cuanto, sí impetró reposición frente a la determinación criticada, y, adicionalmente, solicitó su “adición y aclaración”. A lo anterior, agregó: 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 “Incluso de no haberse presentado ningún recurso, resultaría inocuo y anti técnico que el suscrito (…) o cualquier otro acreedor repitiera los mismos recursos que ya se habían expresado de parte de los demás apoderados que alegaron al unísono las equivocaciones y desaciertos de la Superintendencia y no solo porque ya se había presentado, lo que hacía repetitivo e innecesario hacerlo (…)”. En lo demás, insistió en lo esgrimido en el libelo genitor (fols. 244-251).

2. CONSIDERACIONES

que hacía repetitivo e innecesario hacerlo (…)”. En lo demás, insistió en lo esgrimido en el libelo genitor (fols. 244-251).

2. CONSIDERACIONES

1. El quid de la controversia gira en torno a determinar si, en el decurso concordatario objeto de escrutinio, era procedente incluir, dentro del rubro de “acreedores de quinta clase ” del “ proyecto de reorganización”, por valor total de $42.231.558.122 y derechos de representación del 21.43%, a los “ promitentes compradores y compradores” de 86 inmuebles (locales comerciales y oficinas) de propiedad de Primavera

Desarrollo y Construcción S. en C. El promotor del trámite de insolvencia justificó ello así: “[Esos] créditos (…) corresponden en este caso a los promitentes compradores de inmuebles del proyecto del Centro Comercial Primavera Urbana, con los cuales se celebró contrato de promesa de compraventa y no fue posible transferirles los correspondientes inmuebles con anterioridad al inicio del proceso de reorganización”9. La autoridad acusada, en las diligencias celebradas el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2019 (fols. 152-158), 9 Cfr. el archivo digital 2019-01-230437-000 del cedé habido a folio 226. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01

9 Cfr. el archivo digital 2019-01-230437-000 del cedé habido a folio 226. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 le dio el visto bueno a ese acuerdo, y lo aprobó, bajo la condición de que se le efectuaran algunas modificaciones menores.

2. El presupuesto de la subsidiariedad, a juicio de la Sala, está satisfecho en cuanto a la censura sobre la inclusión de las acreencias, pues el apoderado de la accionante, en la audiencia llevada a término los días 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, sí se manifestó en relación con ello, y, además, propuso reposición contra la decisión referente a aprobar el acuerdo de reorganización arrimado por el promotor del decurso concordatario, remedio mediante el cual insistió en su inconformidad frente a la introducción de las promesas dentro del patrimonio de la concursada10.

3. Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales viene fincada la censura, la Corte advierte que ésta no puede abrirse paso, como adelante se explicará. 3.1. Los razonamientos de la Superintendencia que la llevaron a adoptar la decisión referida ut supra, en lo medular, fueron del siguiente tenor: “(…) [R] especto a la afirmación según la cual los promitentes compradores deben ser excluidos del proceso teniendo en cuenta que las obligaciones que se les adeudan corresponden a

medular, fueron del siguiente tenor: “(…) [R] especto a la afirmación según la cual los promitentes compradores deben ser excluidos del proceso teniendo en cuenta que las obligaciones que se les adeudan corresponden a obligaciones de hacer, tal y como este despacho ha fallado con anterioridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 (…), y en el parágrafo 3 del artículo 125 de la Ley 388 de 1997 (…), el hecho de que la obligación (…) sea de 10 Cfr. cd. adjuntado a folio 243. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 dar, teniendo en cuenta que el deber del deudor es transferir la propiedad de los bienes prometidos, en este caso nos encontramos frente a una obligación que terminará en la entrega de bienes inmuebles, cuya tradición no se efectúa por la simple entrega del bien sino que es necesaria la firma de la escritura y (…) la inscripción del título en la oficina de registro (…). Entonces tenemos una obligación que podría eventualmente ser de hacer (…) la misma ley aclara que deben presentarse e incluirse [dentro del proyecto] (…)”. “Emporio Empresarial del Meta (…) manifestó que se vulneró el principio de legalidad en virtud de la inclusión de los promitentes compradores dentro del proyecto (…). Señaló que los promitentes compradores ya firmaron escrituras y sin embargo no consta prueba alguna que soporte esta afirmación así como tampoco se realizó manifestación al respecto durante

promitentes compradores dentro del proyecto (…). Señaló que los promitentes compradores ya firmaron escrituras y sin embargo no consta prueba alguna que soporte esta afirmación así como tampoco se realizó manifestación al respecto durante la presentación y traslado de las objeciones, por lo cual este despacho (…) se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto (…). En lo que hace referencia al auto del 9 de octubre de 2017, (…) ya este despacho se pronunció sobre el carácter general que tiene esa orden (…) y la referencia a otro tipo de situaciones, y es que el hecho que se haya dado una orden (…) no les quita el carácter de acreencias, (…) yo no puedo excluirlos, eran acreedores al momento de entrar en reorganización (…), no se han cumplido? no se han cumplido, hay que calificarlos? hay que calificarlos (…). En esa medida, el recurso no prospera”11. 3.2. Las normas invocadas por la autoridad fustigada, a saber, los artículos 125 de la Ley 388 de 1997 y el 51 de la Ley 1116 de 2006, son, evidentemente, inaplicables al caso, porque su radio de acción, cual se extrae de su redacción, atañe es a las promesas de venta que versen sobre bienes destinados a vivienda, mas no respecto de locales u oficinas de negocios, o bodegas y lotes baldíos. Pese a la constatación de tal yerro, de corte puramente sustantivo, la protección, como se adelantó, no

locales u oficinas de negocios, o bodegas y lotes baldíos. Pese a la constatación de tal yerro, de corte puramente sustantivo, la protección, como se adelantó, no está llamada a prosperar, porque carece de trascendencia, 11 Cfr. audiencia llevada a término el 5 de noviembre de 2019, adjuntada en el cd. habido a folio 243. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 en tanto no alcanza a derruir la conclusión a la cual arribó la entidad criticada.

En efecto: La insolvencia está llamada a influir, profundamente, en el modo de realización de los derechos de los acreedores; empero, a los fines de su participación en el concurso, es preciso que estos derechos sean valuados económicamente.

Así lo determinan, en su orden, los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006: “Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen (…)” (art. 24). “Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del

“Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago (…)” (art. 25). En la teoría general del derecho de quiebras se distingue, para los efectos de la debida conformación de la 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 masa concursal, entre los créditos pecuniarios y los no pecuniarios12. Dentro de esta última categoría caen, no hay duda, las prestaciones de hacer, que, como luce pacífico, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala de Casación13, de los tribunales superiores14, la doctrina de los expositores nacionales15, y el propio tenor de la ley [arts. 861 CC. y 1611 CC (art. 89 L. 153 de 1887)] , son prototípicas del

tribunales superiores14, la doctrina de los expositores nacionales15, y el propio tenor de la ley [arts. 861 CC. y 1611 CC (art. 89 L. 153 de 1887)] , son prototípicas del contrato de promesa de compraventa, en cuanto la obligación principal del promitente vendedor radica en celebrar el negocio prometido en los términos y condiciones convenidos, suscribiendo, si se trata de inmuebles, la escritura pública respectiva. Siendo evidente, entonces, que las acreencias con fuente en las promesas de venta, pueden y deben ser incluidas dentro del patrimonio concursado, no sólo por su naturaleza crediticia u obligacional y por el hecho de que 12 En este sentido. SATTA, Salvatore. Instituciones del Derecho de Quiebra. Trad. de Rodolfo O. Fontanarrosa. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1951. Pág. 203.13 Et al: CSJ SSC del 6 de junio de 1955 (M.P. Manuel Barrera); 18 de junio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón); 28 de julio de 1960 (M.P. Gustavo Fajardo); 8 de agosto de 1974 (M.P. Germán Giraldo Zuluaga); 17 de abril de 1975 (M.P. Humberto Ballén); 6 de octubre de 1982 (M.P. Germán Giraldo Zuluaga); 23 de julio de 1986 (M.P. José

A. Bonivento); 23 de oct. de 1997 (M.P. Rafael Romero); 23 de junio de 2000 (M.P.

José F. Ramírez); 8 de mayo de 2002 (M.P. Carlos I. Jaramillo); 30 de julio de 2010 (M.P. William Namén); 5 de julio de 2014 (M.P. Ruth M. Díaz); 14 de enero de 2015 (M.P. Jesús Vall de Rutén). Entre muchas más. 14 Cfr. TDSJ Bogotá D.C.: sentencias de 3 de febrero de 2009, exp. 2007-00229; 26 de julio de 2013, exp. 2009-00418-01; 10 de junio de 2015, exp. 2013-00317. TDSJ Santa Rosa de Viterbo: fallo del 15 de junio de 2016, exp. 2010-00036; TDSJ Popayán: sentencia del 26 de enero de 2017, exp. 2011-00146. TDSJ Buga: sentencias del 24 de agosto de 2017, exp. 2016-00310 y 19 de julio de 2017, exp. 2008-00121. 15 Víd. RODRÍGUEZ FONNEGRA, Jaime. La Promesa de Contrato y la Opción. En: Revista del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá. Abril y mayo de 1939; HINESTROSA FORERO, Fernando. Contratos Preparatorios. El Contrato de Promesa. En: Revista de Derecho Privado. 2006. Págs. 43 y ss. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01

Promesa. En: Revista de Derecho Privado. 2006. Págs. 43 y ss.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 toda prestación, para ser tal, debe ser susceptible de avaluarse económicamente16, sino, también, porque la norma positiva (arts. 24 y 25 L. 1116 de 2006) no las excluye, ningún desafuero cabe achacarle a la superintendencia atacada cuando avaló el proyecto que en ese sentido allegó el promotor.

4. Descartado en los anteriores términos el primer motivo de la censura, resta ahora analizar el segundo, esto es, el enarbolado en torno a la idea de que las acreencias reconocidas a los promitentes compradores sólo debían limitarse a la suma de $8.415.065.595, como “saldo pendiente de percibir”.

Este reparo, es preciso destacarlo, contrario al anteriormente resuelto, no reúne el requisito de la residualidad, característico de la acción de tutela. En efecto: El promotor del concurso presentó, a mediados de 2017, el “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto” , donde incluyó los créditos derivados de las promesas de venta y los cuantificó en el monto global de $42.231.558.12217. 16 Sobre este aserto: FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil. Tomo IV. Vol. I. Imp. y

las promesas de venta y los cuantificó en el monto global de $42.231.558.12217. 16 Sobre este aserto: FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil. Tomo IV. Vol. I. Imp. y Lito. Universo S.A. Santiago. 1958. Págs. 37-38; PUIG PEÑA, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Ediciones Pirámide S.A. Madrid. 1976. Págs. 41-43; CASTÁN TOBEÑAS, José. D erecho Civil Español, Común y Foral. Tomo III. Derecho de Obligaciones. La Obligación y el Contrato en General. Editorial Reus S.A. Madrid. 1967. Págs. 50 y ss.; DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN BALLESTEROS, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. II. T. I. Ed. Tecnos. Págs. 112-113. En nuestra doctrina: TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes. Ed. Temis S.A. Bogotá. 2004. Págs. 8-9.17 Cfr. Archivo digital 2017-01468355-000, adjuntado en el cedé visible a folio 226. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 Del susodicho “ proyecto” se corrió el traslado de que trata el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, y frente a él se formularon objeciones y efectuaron diversas observaciones18. No obstante, la sociedad aquí gestora omitió

trata el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, y frente a él se formularon objeciones y efectuaron diversas observaciones18. No obstante, la sociedad aquí gestora omitió pronunciarse en relación con el mismo, y, aunque sí se manifestó respecto de las oposiciones elevadas por otros acreedores, no puso de presente lo concerniente a la indebida tasación de las obligaciones derivadas de los reseñados precontratos19. Igual apatía se observa en las varias intervenciones que efectuó en el seno de las audiencias llevadas a término el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2019, donde se limitó, exclusivamente, a atacar la introducción de tales acreencias dentro del “acuerdo de reorganización”. Pasadas en silencio, entonces, las oportunidades con las cuales contaba la actora para denunciar la supuesta indebida cuantificación de las prestaciones de hacer derivadas de las promesas de venta, se colige el fracaso del auxilio, pues no es dable acudir a esta acción excepcional 18 Concretamente, las de las sociedades Universal de Tornillos y Herramientas S.A.S., Anderson Services de Colombia S.A.S., Corpacero S.A.S., Jessaredescubrimientos S.A.S., Comercializadora Central de Plásticos y Señalización S.A.S., S&H Importadores S.A.S., AGS Arquitectura S.A.S., Fiduciaria

Jessaredescubrimientos S.A.S., Comercializadora Central de Plásticos y Señalización S.A.S., S&H Importadores S.A.S., AGS Arquitectura S.A.S., Fiduciaria de Occidente S.A., Indumetálicas Bolaños S.A.S., el Municipio de Villavicencio, Sainc Ingenieros Constructores S.A., Yolanda Inés Sotello Aguilera, Seguros del Estado S.A., Arturo Calle Calle, Ferreamérica S.A.S., Multipalma S.A., Transportes Taxi Estrella Ltda., Gestión y Construcción S.A.S., Metálicas Peralta S.A.S. (quien luego desistió) e IPSEL S.A.S.19 Cfr. Archivo digital 2017-01535799-000, íb. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las

reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”20.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 21 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 20 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 20 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 25 Corte IDH, Caso V

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