CSJ - STC2346-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2346-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2346-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Ramírez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada al no dictar sentencia de segunda instancia en el juicio fustigado y, en su lugar, declarar la nulidad de la emitida en primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00
Pidió, entonces, ordenar a la sede judicial acusada «resolver el recurso de apelación presentado el pasado 11 de marzo de 2020».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso declarativo de simulación que Marcela Rico Bustos incoó contra el accionante, éste formuló demanda reivindicatoria en reconvención, aquél se
2.1. En el proceso declarativo de simulación que Marcela Rico Bustos incoó contra el accionante, éste formuló demanda reivindicatoria en reconvención, aquél se dio por terminado tras encontrar «probada la excepción previa denominada “ no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”», y surtidas las etapas de rigor, el 9 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual « negó las pretensiones» reivindicatorias, determinación que apeló el tutelante. 2.2. El 2 de julio de 2020 el Tribunal convocado admitió la alzada pero el día 23 siguiente dejó sin efecto esa decisión y, en su lugar, declaró « la nulidad de la sentencia proferida» por el a-quo, « a fin de que adopte las medidas correspondientes», al advertir, de un lado, que dos profesionales del derecho « ejercieron simultáneamente la representación» del quejoso sin que el Juzgado efectuara algún pronunciamiento al respecto, y de otra parte, porque dicho juzgador «desconoció el mandato contenido en el artículo 101 del CGP[,] según el cual, cuando prospera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes ne[ce]sarios (numeral 9º del art. 100 ibídem), 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 corresponde al juez ordenar la respectiva citación».
litisconsortes ne[ce]sarios (numeral 9º del art. 100 ibídem), 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 corresponde al juez ordenar la respectiva citación». 2.3. En sede de tutela el censor criticó, en concreto, que se « decretó la nulidad propuesta [al] interior del proceso de acción de simulación extendiendo sus efectos a una actuación procesal autónoma e independiente como lo es la demanda de reconvención por acción reivindicatoria».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que procedió «con apego a la ley, la Constitución y [que] todas [sus] actuaciones… están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada decisión de 23 de julio de 2020, se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la providencia de segunda instancia».
2. Marcela Rico Bustos rogó « despachar desfavorablemente las pretensiones de la presente acción, dado que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico».
Destacó que la actuación criticada se ajustó a derecho en tanto que el juzgador acusado, «como cualquier otro funcionario judicial, estaba en la obligación de revisar la
jurídico». Destacó que la actuación criticada se ajustó a derecho en tanto que el juzgador acusado, «como cualquier otro funcionario judicial, estaba en la obligación de revisar la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 actuación de manera oficiosa en función de hacer control de legalidad, claro que en este caso ya no para evitar futuras nulidades sino para invalidar lo que aparecía viciado y efectivamente eso fue lo que sucedió en este caso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra el auto
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra el auto dictado el 23 de julio de 2020 por el Tribunal enjuiciado, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia en el juicio recriminado, disponiendo la devolución del asunto al a-quo para que renovara la actuación, en los términos allí expuestos.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esa providencia y la interposición del presente ruego tutelar - el 17 de febrero de 2021-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00 reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00509-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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