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CSJ - STC2346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2346-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yorledis Rodríguez Cuadrado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Municipio de Turbo , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras 2017-00481.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en representación suya de su grupo familiar «y de sus vecinos», acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 digna, integridad física, debido proceso y vivienda que estima lesionados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito introductor, y para lo que interesa a la presente salvaguarda, se puede extractar que en la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia cursa el proceso de restitución de tierras 2017-00481, en el cual,

2. Del escrito introductor, y para lo que interesa a la presente salvaguarda, se puede extractar que en la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia cursa el proceso de restitución de tierras 2017-00481, en el cual, mediante sentencia de 2 de febrero de 2020 se accedió a las súplicas de Gerardo Antonio Goez Rueda y Luz Estella Suárez Jaramillo, respecto del predio denominado Parcela N° 13 ubicado en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres, del municipio de Turbo.

Para materializar el aludido fallo, la colegiatura cognoscente ordenó la entrega jurídica y material de la aludida extensión de terreno a los beneficiados, comisionando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Apartadó; sin embargo, a la fecha, la respectiva diligencia no ha podido adelantarse debido a la delicada situación de orden público que atraviesa la región del Urabá antioqueño.

3. Yorledis Rodríguez Cuadrado manifiesta que, junto con su grupo familiar1, son desplazados por la violencia, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y que por esta razón se vieron en la necesidad de construir su vivienda en una porción del inmueble sobre el que se dispuso la entrega, desconociendo, en todo caso, la situación jurídica del mismo. 1 Conformado por ella, su esposo y dos hijas de uno y cuatro años de edad.

construir su vivienda en una porción del inmueble sobre el que se dispuso la entrega, desconociendo, en todo caso, la situación jurídica del mismo. 1 Conformado por ella, su esposo y dos hijas de uno y cuatro años de edad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 Resalta que «no cuenta[n] con ninguna clase de ingresos fijos» debido a que su compañero sentimental «trabaja ocasionalmente como jornalero» y ella se dedica «al cuidado de las niñas, de ahí que no logramos obtener los ingresos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas más apremiantes». Señala que las autoridades encargadas de velar por el bienestar de la población en condición de desplazamiento no han «realizado acciones administrativas para auxiliar a estas familias en estado de precariedad», en la medida que «no han dado cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable». Solicita, en consecuencia, «facilitar la solución definitiva de vivienda digna en el mediano y largo plazo, ya sea con inclusión directa en los programas de adjudicación de bienes o la inclusión preferencial y prioritaria en programas de asignación de vivienda o el desarrollo de un programa de vivienda específico para [su] familia y [sus] vecinos que garantice que en el término de seis meses podremos contar con una solución definitiva a los problemas de vivienda».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador del asunto 201700481 dio cuenta de las principales actuaciones surtidas y

con una solución definitiva a los problemas de vivienda».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador del asunto 201700481 dio cuenta de las principales actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que ha respetado las garantías de quienes en él intervienen «resolviendo los distintos pedimentos realizados en el proceso que es materia del reclamo».

Al margen de lo anterior, y en punto del reclamo dirigido a la inclusión en programas de asignación de vivienda y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 entrega de ayudas de carácter humanitario para la gestora y su familia, en atención a la situación por la que atraviesan, indicó que «corresponde por mandato legal… al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación, según la naturaleza del subsidio que se pretende adquirir».

2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó pidió desestimar la salvaguarda «por el evidente abuso del derecho que la accionante y otros hacen desde su alegada condición de víctimas del conflicto» acusándola, además, de actuar con «temeridad» dado que «pretende aducir una calidad de “ocupante” de un predio sin acreditar que efectivamente “ocupa” este».

En efecto, resaltó que la promotora «aduce la vulneración de derechos que pretende adquirir por vías de hecho y con conciencia de

«pretende aducir una calidad de “ocupante” de un predio sin acreditar que efectivamente “ocupa” este». En efecto, resaltó que la promotora «aduce la vulneración de derechos que pretende adquirir por vías de hecho y con conciencia de la ilicitud de su conducta» dado que, contrario a lo aducido en el escrito tutelar, tanto ella como las demás familias eran «conocedoras del estado judicial del predio» y, aun así, ingresaron «al mismo cuando ya mediaba sentencia ejecutoriada de restitución» pese a que fueron advertidas «que no invadieran» , conducta patrocinada por «el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (opositora del proceso de restitución)» y que ha servido para obstaculizar el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia «y la materialización del derecho fundamental a la restitución de tierras de los beneficiados en sentencia».

3. La UARIV y la UAEGRTD solicitaron ser «desvinculadas» del presente trámite dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00

4. El alcalde de Turbo y un funcionario de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Paz de dicha entidad territorial realizaron una breve síntesis de las actividades desarrolladas en aras de materializar la orden de entrega del predio restituido, impartida por el Tribunal Superior de

Antioquia. Deprecaron la denegación del amparo en lo que a ese

desarrolladas en aras de materializar la orden de entrega del predio restituido, impartida por el Tribunal Superior de Antioquia. Deprecaron la denegación del amparo en lo que a ese entidad concierne dado que se han realizado las actividades que le competen en torno a la caracterización de la población que ocupa irregularmente la heredad y la generación de «ofertas institucionales en postulación a proyectos de vivienda en el territorio» al punto que «con ocasión a los diálogos sostenidos entre el Juez Primero y las personas designadas como líderes de la comunidad irregular, la Alcaldía Distrital de Turbo se compromete a llegar oferta institucional sobre proyecto de vivienda determinado “Dora Yabur” con el enfoque diferencia[l]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Yorledis Rodríguez Cuadrado dentro del proceso de restitución de tierras 2017-00481, al disponer la entrega, a los beneficiados con la sentencia de 2 de febrero de 2020, del predio ubicado en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, sin que, previo a dicha diligencia, se hubieran implementado acciones que permitieran mitigar los efectos negativos que podrían recaer

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 sobre las personas que, como ella, edificaron su vivienda en dicho inmueble.

2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 sobre las personas que, como ella, edificaron su vivienda en dicho inmueble.

2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. Solución al caso concreto 3.1. De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza de este mecanismo supralegal, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, bien sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que esta herramienta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 Quiere decir lo anterior que, por regla general, la

propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 Quiere decir lo anterior que, por regla general, la legitimación por activa en la acción de tutela recae en el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, pudiéndose ejercer excepcionalmente, por un tercero bajo la figura de la agencia oficiosa. En el presente asunto, Yorledis Rodríguez Cuadrado pretende la protección de las garantías superiores suyas y de su grupo familiar, frente a lo cual esta Corte no encuentra reparo alguno. Sin embargo, del escrito introductor se extracta que la prenombrada, también busca agenciar las prerrogativas de las familias que, como ella, han edificado sus viviendas en el predio sobre el que pesa la orden de restitución, sin que explique por qué las personas a las que busca extender los efectos del amparo se encuentran en condiciones tales que les impidan la defensa de sus propios derechos u otorgarle mandato especial a un abogado para que formularan por su cuenta la acción de tutela. Entonces, comoquiera que los supuestos agenciados no se encuentran en circunstancias de total incapacidad, pues no fue objeto de acreditación probatoria por parte de la promotora, la Sala no tendrá a Rodríguez Cuadrado como su agente oficiosa dado que la referida exigencia se erige como indispensable para la prosperidad de tal figura procesal. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 3.2. El presupuesto de la subsidiariedad

agente oficiosa dado que la referida exigencia se erige como indispensable para la prosperidad de tal figura procesal. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 3.2. El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza

2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la acá accionante, quien cuenta con herramientas procesales para obtener la satisfacción de sus intereses, no acreditó (i) haber formulado petición alguna a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia encaminada a buscar el aplazamiento de la diligencia de entrega, ni (ii) que acudió ante las autoridades administrativas encargadas de velar por la protección de la población víctima de desplazamiento forzado, en los términos de las leyes 1448 de 2011, 1955 de 2019 y 2079 de 2021 para que, siguiendo el cauce ordinario, decidieran en el marco de sus competencias sobre la entrega de ayudas transitorias o adjudicación de soluciones de vivienda. No obstante, pese a tener dichas vías idóneas, la gestora prefirió acudir a esta particular herramienta, para obtener

de ayudas transitorias o adjudicación de soluciones de vivienda. No obstante, pese a tener dichas vías idóneas, la gestora prefirió acudir a esta particular herramienta, para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones y así lograr, por una parte, la suspensión de una diligencia de entrega que tiene su sustento en una decisión judicial ejecutoriada, y por otra, la asignación de auxilios económicos, obviando que es al interior del respectivo proceso y a través de los instrumentos consagrados en la legislación de protección a las víctimas, donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. 3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales Al margen de lo dicho, debe resaltar la Sala que la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de

3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales Al margen de lo dicho, debe resaltar la Sala que la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite del juicio especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por la accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00 entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes

entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).

4. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se negará el auxilio porque (i) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad y

(ii) resulta improcedente para suspender diligencias judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por medio idóneo esta determinación a las partes y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00520-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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