CSJ - STC2346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2346-2026
Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 27 de enero de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la tutela que Enrique Carlos Castillo Arrieta instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú , extensiva al Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y los demás intervinientes en el consecutivo n.° 231823184001-201500011/00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y seguridad jurídica» para que se ordenar a tanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú, como al Promiscuo Municipal de SanRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 2 Andrés de Sotavento, que « la diligencia de entrega [programada para el día 18 de diciembre de 2025] sea en el marco del acuerdo de conciliación celebrado el día 11 de abril de 2019 dentro del proceso (…) n.° 2017-00190», esto es, «que la entrega del inmueble identificado con
para el día 18 de diciembre de 2025] sea en el marco del acuerdo de conciliación celebrado el día 11 de abril de 2019 dentro del proceso (…) n.° 2017-00190», esto es, «que la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°144-3 debe realizarse [a su favor y al de los herederos allí individualizados]».
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, en el proceso de sucesión intestada de Enrique Castillo Figueroa (rad. 2015 -00011), mediante sentencia de 1° de octubre de 2021 resolvió «aprobar todas las partes del trabajo de partición de los bienes de la sucesión » dentro de los cuales se incluyó el inmueble denominado “ la gloria” identificado con matrícula inmobiliaria n.°144 -3, mismo que fue adjudicado a su favor y al de los demás herederos del causante, en proporción a sus derechos.
Indicó que el 8 de noviembre de 2021 radicó ante dicho estrado el acta de conciliación celebrada el 11 de abril de 2019 al interior del proceso judicial n.° 2017-00190 que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagun, con el propósito de que se integrara lo allí convenido a la «partición», esto es, que a su favor , al de Alba Lucia Castillo Pastrana, José Luís Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, se cediera íntegramente «el referido INMUEBLE RURAL consistente en un lote de terreno rural, llamado "LA GLORIA", (…) como quiera los otros
José Luís Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, se cediera íntegramente «el referido INMUEBLE RURAL consistente en un lote de terreno rural, llamado "LA GLORIA", (…) como quiera los otros herederos (…) y la cónyuge sobreviviente (…) cedían sus derechos a nuestro favor respecto tal inmueble».Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 3 Atendiendo esa misiva, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, mediante auto de 22 de noviembre de 2021 la rechazó, aduciendo que «ya existía sentencia aprobatoria de la partición, debidamente ejecutoriada, siendo imposible modificar el referido trabajo (…)».
Señaló que, sin perjuicio a lo comunicado al despacho en esa fecha, el 25 de julio de 2025 dispuso llevar a cabo la diligencia de entrega del fundo en comento, y para tal efecto, el 3 de octubre siguiente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotavento, último que la programó para el 18 de diciembre de 2025, circunstancia que en su sentir transgrede las prerrogativas clamadas en esta senda.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú relató las actuaciones surtidas al interior de Lid n.° 2015-00011-00, y destacó que «(…) con relación al acuerdo al cual hace alusión el accionante y su presunto incumplimiento o desconocimiento por quienes lo suscribieron, no es cierto que no cuente con un mecanismo procesal para hacer valer lo ahí concertado, pues las
hace alusión el accionante y su presunto incumplimiento o desconocimiento por quienes lo suscribieron, no es cierto que no cuente con un mecanismo procesal para hacer valer lo ahí concertado, pues las actas de conciliaci ón prestan mérito ejecutivo, por tanto, un eventual derecho en su favor, es exigible a través de los medio s ordinarios previstos por el legislador (…) » aunado a ello « tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que si la inconformidad o el hecho generador de la alegada vulneración, es la providencia del 22 de noviembre de 2021, es evidente que ha transcurrido un extenso espacio de inactividad por parte del accionante (…)».
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, relató de cara sus deberes como comisionado paraRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 4 la entrega del inmueble identificado con n.° 144-3, que «en fecha 9 de diciembre de 2025, (…) recibió memorial informando que a uno de los interesados en la diligencia no le había llegado comunicación informado sobre la fecha y hora de la diligencia, [por lo que] en garantía de los derechos de todos los intervinientes decidió abstenerse de realizar la diligencia en la fecha inicialmente fijada y fijar como nueva fecha el día 18 de diciembre de 2025, encontrándonos a la espera de la misma (…)»; en cuanto al reproche constitucional, afirmó no tener injerencia.
Andrés Simón, Martha Lucia Castillo Velez, y Zaida del Cristo Velez Sánchez adujeron que, aunque todo s los
(…)»; en cuanto al reproche constitucional, afirmó no tener injerencia.
Andrés Simón, Martha Lucia Castillo Velez, y Zaida del Cristo Velez Sánchez adujeron que, aunque todo s los supuestos esbozados en el escrito de la tutela son veraces, lo cierto es que el mecanismo carece del requisito de la inmediatez, ya que « ha transcurrido un lapso (…) irrazonable y desproporcionado, contabilizado desde el año 2021 (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monteria, desestimó la salvaguarda, al establecer que si bien, «(…) en [el] ejusdem el inconformismo del actor se cierne sobre el hecho de que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, mediante auto del 25 de julio de 2025, hubiese dispuesto realizar la diligencia de entrega del bien inmueble No. 144-3 (…) desconociendo en esos términos, el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de abril de 2019» lo cierto es que «(…) el promotor [no fomentó] la discusión traída a esta escenario jurisdiccional, ante el juez natural de procedimient o acusado, (…) hecho que lleva incito la improcedencia anunciada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad».Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 5 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
5 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo opugnado, pero por hallarse insatisfecho el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, como a continuación pasa a explicarse:
1.1.- Enrique Carlos Castillo Arrieta pretende que se ordene a los Juzgados Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú, y Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, que en la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 114-3 ordenada dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2015-00011, se tenga en cuenta lo pactado en el acta de conciliación celebrada el 11 de abril de 2019 al interior del proceso judicial n.° 2017 -00190 que adelantó el Juzgado Civil del Circuito de Saha gun, esto es, que a su favor, al de Alba Lucia Castillo Pastrana, José Luís Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, se adjudique íntegramente el fundo en comento.
No obstante, tal aspiración deviene impróspera, comoquiera que lo evidenciado en el plenario es que, con el mismo propósito, el 8 de abril de 2021 el accionante elevó una petición ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú, quien, mediante proveído de 22 deRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 6
una petición ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú, quien, mediante proveído de 22 deRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 6 noviembre de 2021, la rechazó de plano por estimar que « ya existía sentencia aprobatoria de la partición, debidamente ejecutoriada, siendo imposible modificar el referido trabajo (…)».
Así las cosas, como entre la fecha del auto que resolvió el pedimento que el actor ahora trae a senda tuitiva y la radicación del pliego superlativo ( 12 dic. 2025), transcurrieron cuatro (4) años y diecinueve (19) días, emerge claro que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador censurado y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas.
Aunado a ello, a la luz de lo actuado se advierte que el promotor solo acudió a esta vía excepcional cuando se vio afectado por la programación de la diligencia de entrega del bien inmueble n.º 114 -3, con el propósito de reabrir una discusión que quedó def initivamente zanjada años atrás; proceder que, a todas luces, deviene improcedente.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción
proceder que, a todas luces, deviene improcedente.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíprocoRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 7 de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
2.- Ergo, el resguardo deviene inviable por las motivaciones expuestas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10438-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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