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CSJ - STC2347-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2347-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2347-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Mejía Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación 2017-00122.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital, vivienda y defensa.Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01

2. De la demanda y los medios de convicción allegados, se puede extractar que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se adelanta un proceso divisorio promovido por Esperanza Mejía de Henao y Dolly Johanna León contra Luz Amparo Mejía Ramos, en el cual, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, se ordenó la venta de los dos bienes involucrados en dicha actuación.

El 8 de abril de 2019 se llevó a cabo el remate de uno de los inmuebles, ordenándose su entrega al adjudicatario

providencia del 15 de agosto de 2018, se ordenó la venta de los dos bienes involucrados en dicha actuación. El 8 de abril de 2019 se llevó a cabo el remate de uno de los inmuebles, ordenándose su entrega al adjudicatario con proveído de 21 de noviembre de 2019.

3. La gestora del resguardo aduce que en la edificación subastada es donde «actualmente habita» y que como «no tiene empleo [y] carece de recursos para subsistir» , solicitó «la entrega provisional de los dineros… producto del remate de la vivienda» pero que el juzgado «no le garantiza la entrega de los dineros que le corresponden para efectos de lograr con los mismos suplir las necesidades de mínimo vital y vivienda a que tengo derecho» Se queja además de una insuficiente defensa técnica, porque, según dice, «el abogado que me han nombrado en amparo de pobreza al día de hoy no me contesta mis llamadas y no me es posible tener contacto con el mismo».

4. Por lo anterior, solicita que se ordene «la entrega provisional y/o parcial de los dineros que le corresponden» y que se suspendan tanto la entrega del inmueble rematado como la almoneda que se encuentra pendiente «hasta tanto se garantice la debida representación y defensa» y reciba los aludidos

recursos económicos (fls. 1 a 3, cd. 1). 2Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira dijo que no vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que «ha actuado bajo el marco de las normas que rigen el proceso divisorio», amén que «dando aplicación a la perspectiva de género decidió autorizar la entrega de dos millones de pesos» a la gestora del resguardo con miras a que «realizara las gestiones correspondientes para desocupar el bien» y proceder a su entrega al adjudicatario (fl. 141, ibídem).

2. Maycon Stevens Correa Sánchez, se limitó a indicar que el bien adquirido mediante subasta en el proceso que es objeto de escrutinio, no le ha sido entregado con lo que se le vienen causando «graves daños y perjuicios» (fl. 119, ib.).

3. Juan David Bautista Pamplona, abogado designado en amparo de pobreza para representar a Luz Amparo Mejía Ramos en la actuación civil, manifestó que el trámite adelantado «ha sido el que corresponde», y que ha cumplido a cabalidad con la gestión que le fue encomendada, pues siempre ha estado presto a brindar atención profesional a su prohijada cada vez que lo requirió

(fl. 143, ib.). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado pues no encontró

atención profesional a su prohijada cada vez que lo requirió (fl. 143, ib.). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado pues no encontró configurada la vulneración aducida por la promotora del 3Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 resguardo, habida cuenta que debió formular las solicitudes de suspensión de la actuación por conducto de su apoderado -y no en nombre propiopara que fueran tenidas en cuenta por el juzgador, a lo que agregó que si no se encontraba conforme con la orden de entregarle solo dos millones de pesos y no la totalidad del monto que le corresponde producto de la subasta, debió ejercitar -también por conducto del profesional designado- «los recursos que estimaran pertinentes» contra la determinación judicial que así lo dispuso. Adicionalmente, consideró que el haberle «adelantado» la suma de dinero arriba indicada, si bien se opone a lo enseñado en el sexto inciso del artículo 411 del Código General del Proceso, es «coherente con postulados constitucionales transversales en cualquier actuación judicial», pues lo que en esencia se buscaba era proteger los derechos al mínimo vital y vivienda de Mejía Ramos (fls. 147 a 154, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, insistiendo en los hechos y pretensiones del libelo inicial (fl. 91, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, insistiendo en los hechos y pretensiones del libelo inicial (fl. 91, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales de 4Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 Luz Amparo Mejía Ramos, dentro del proceso 2017-00122, al no acceder a entregarle «la totalidad de los dineros que le corresponden producto del remate» de uno de los bienes vinculados a dicha actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible 5Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional. En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el despacho aquí accionado, en providencia de 9 de diciembre de 2019 1, se pronunció en torno a la solicitud formulada por Luz Amparo Mejía Ramos, referente al pago o un «adelanto de los dineros que le corresponden con motivo de los cánones de arrendamiento o del remate». Cierto es que el inciso sexto del artículo 411 del Código General del Proceso, determina que la distribución del producto de la venta del bien sometido a un proceso divisorio debe hacerse en la sentencia, que se dictará una

General del Proceso, determina que la distribución del producto de la venta del bien sometido a un proceso divisorio debe hacerse en la sentencia, que se dictará una vez «registrado el remate y entregada la cosa al remantante»; sin embargo, el Juzgado ante la situación de debilidad manifestada por la promotora de la salvaguarda, decidió ordenar el pago de dos millones de pesos «a fin de que pueda realizar su traslado del inmueble rematado y el pago de arrendamiento» tras considerar que: 1 Obrante a folios 325 y 326, Tomo II, del expediente 6Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 «(…) los pronunciamientos que en materia de aplicación a la perspectiva de género se ha venido presentando en las decisiones judiciales, transformación dirigida a la protección de la mujer contra distintas modalidades de discriminación, con la limitante natural en cuanto al principio de imparcialidad, propendiendo por la verificación de los derechos fundamentales de todos los intervinientes, buscando una decisión con justicia, parar cerrar la brecha que culturalmente desde tiempo antecedentes se había manifestado no solo en el país sino en el mundo frente al trato desigual de mujeres y niños. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia… sentencia No. STC2287 de 2018, recordó el “deber funcional del juez de introducir la perspectiva de género en sus decisiones” “(…) Juzgar con ‘perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar

sentencia No. STC2287 de 2018, recordó el “deber funcional del juez de introducir la perspectiva de género en sus decisiones” “(…) Juzgar con ‘perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorar de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad… es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)” Para la Sala, en consonancia con la colegiatura a quo, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por la gestora del resguardo, pues aunque el ordenamiento procesal establece que la entrega del dinero debe disponerse en la sentencia, es lo cierto que esta no puede proferirse hasta tanto los bienes no sean entregados al adjudicatario. El anticipo otorgado a Mejía Ramos, más allá de buscar que se ubicara en otro lugar antes de llevar a cabo la diligencia de entrega, que dicho sea de paso fue suspendida por el juzgado cognoscente en la misma providencia parcialmente transcrita, en esencia lo que perseguía era garantizar precisamente sus derechos fundamentales a la vivienda y al mínimo vital, morigerando 7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 la interpretación exegética de la norma, para dar prevalencia a valores superiores con la aplicación de la

7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 la interpretación exegética de la norma, para dar prevalencia a valores superiores con la aplicación de la «perspectiva de género». Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en las actuaciones del juzgado convocado, amén que la supuesta falta de defensa o de asistencia profesional denunciada, tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que de la revisión del expediente remitido en formato digital, se pudo constatar que el abogado asignado en amparo de pobreza ha participado activamente desde su posesión, al punto que coadyuvó la solicitud de la actora tendiente a que se le giraran recursos anticipadamente. En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los

este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 8Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01 De manera pues que, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00012-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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