CSJ - STC2347-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2347-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2347-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Árlinton Cuesta Mosquera, en nombre de la Personería Municipal de Carepa –Antioquia-, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Diego Sierra Velázquez.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00
2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que, recibió una “ solicitud de acompañamiento” del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para asistir “como Ministerio Público” a la diligencia de desalojo del predio “Santa Mónica 1 ”, ubicado en la vereda Unión Quince del corregimiento el Silencio del municipio de Carepa,
Ministerio Público” a la diligencia de desalojo del predio “Santa Mónica 1 ”, ubicado en la vereda Unión Quince del corregimiento el Silencio del municipio de Carepa, programada para el 24 de febrero de 2021. Aduce que requirió la suspensión de ese acto procesal, pues “(…) la tierra objeto de restitución se encuentra habitada por (…) aproximadamente 300 familias (…), que en su mayoría están conformadas por (…) niños, niñas, adolescentes y ancianos (…) víctimas del conflicto armado (…)” y, por tanto, es necesario efectuar un “proceso de caracterización” y “gestión de recursos económicos” para lograr una debida reubicación de esas personas; sin embargo, ninguna actuación se ha realizado al respecto. Señala que el tribunal querellado debe “ reconsiderar” un nuevo estudio sobre la calidad de “segundos ocupantes” de los integrantes de la comunidad denominada “nueve de enero”, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad por la entrega decretada dentro del caso bajo estudio.
3. Pide, en concreto, se ordene la suspensión de la memorada diligencia y reconocer como segundos ocupantes a las personas que habitan el bien materia de litigio.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones.
2. CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo
que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. Árlinton Cuesta Mosquera, en calidad de personero municipal de Carepa –Antioquia-, acude a esta senda con el fin de obtener la suspensión de la “ diligencia de desalojo ” programada dentro del comentado decurso, pues, en su sentir, la misma no puede realizarse hasta tanto se efectúe
fin de obtener la suspensión de la “ diligencia de desalojo ” programada dentro del comentado decurso, pues, en su sentir, la misma no puede realizarse hasta tanto se efectúe el “proceso de caracterización” de las 300 familias que habitan en el predio objeto de restitución.
3. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, pues revisadas las pruebas aportadas al plenario, se colige que, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 Apartadó, autoridad comisionada por el tribunal querellado para realizar la entrega del terreno inmiscuido, en auto de 22 de febrero pasado resolvió: “(…) Ante las recomendaciones y la solicitud de reprogramación de actividad judicial, presentado por parte de la Fuerza Pública, y como quiera que las condiciones de seguridad no están dadas para realizar la actuación judicial, este Despacho DISPONE suspender la diligencia de desalojo que se tenía prevista para el día miércoles veinticuatro de febrero del año en curso”. “Por lo dicho anteriormente, y hasta tanto se mejoren las condiciones de seguridad en la zona norte y se puedan sostener espacios de articulación interinstitucional que aseguren una precisa planeación estratégica que brinde garantías de seguridad a la población civil que debemos asistir a esta diligencia en compañía de fuerza pública, se informará la nueva
precisa planeación estratégica que brinde garantías de seguridad a la población civil que debemos asistir a esta diligencia en compañía de fuerza pública, se informará la nueva fecha para llevar a cabo las diligencias (…)”. Así las cosas, como la reclamación del promotor concerniente a la suspensión de la diligencia de entrega del predio materia de litigio fue atendida con lo dispuesto en el citado proveído, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Ahora, respecto del tema concerniente al reconocimiento de “ segundos ocupantes” de los integrantes de la comunidad denominada “ nueve de enero ”, el ruego tampoco prospera, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues el actor presentó ante la corporación querellada una solicitud de “ nuevo estudio” de tal condición a favor de esa colectividad, encontrándose su requerimiento actualmente en trámite, tal como se constató en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario
constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el asunto reprochado en tutela. Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no
zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Árlinton Cuesta Mosquera, en nombre de la Personería Municipal de Carepa –Antioquia-, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Diego Serra Velázquez.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00568-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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