CSJ - STC2347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2347-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Danny Edward Alonso Piñeros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 250003107002-2015-00007.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y al «acceso a la administración de justicia», con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instanciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 2
proferidas en su contra, así como los registros derivados de ellas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rehacer las diligencias afectadas con la participación de un fiscal debidamente designado.
Sostuvo que el Fiscal 105 Especializado fue formalmente delegado mediante resolución para conocer del asunto, pero desde diciembre de 2016 y hasta la culminación del juicio oral intervino en su reemplazo una funcionaria que
debidamente designado.
Sostuvo que el Fiscal 105 Especializado fue formalmente delegado mediante resolución para conocer del asunto, pero desde diciembre de 2016 y hasta la culminación del juicio oral intervino en su reemplazo una funcionaria que se presentó como fiscal de apoyo , sin que existiera acto administrativo alguno que la habilitara para ejercer funciones de delegada dentro de la causa.
Señaló que dicha servidora instaló audiencias, interrogó testigos de cargo y descargo, suscribió actas, solicitó aplazamientos, interpuso recursos y presentó alegatos de conclusión, actuaciones que resultaron determinantes en el sentido condenatorio del fallo, pese a que en el expediente no obra resolución del Fiscal General de la Nación que legitimara su intervención.
Precisó que la irregularidad se concretó en varias diligencias celebradas entre 2018 y 2021, todas ellas calificadas como medulares para la estructura del juicio, lo que, en su criterio, afectó de manera sustancial la validez del proceso, máxime cuando en la Ley 600 de 2000 no existe la figura del fiscal de apoyo. Añadió que ni el juzgado de conocimiento verificó la legitimidad de dicha funcionaria ni se dejó constancia formal de su design ación, lo que tradujoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 3
en la vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que ello condujo a la expedición de sentencias condenatorias, a pesar de que las actuaciones fueron adelantadas por quien carecía de competencia para representar al ente acusador.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
que ello condujo a la expedición de sentencias condenatorias, a pesar de que las actuaciones fueron adelantadas por quien carecía de competencia para representar al ente acusador.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó declarar improcedente o negar el amparo, tras indicar que conoció en segunda instancia del proceso y, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Señaló que contra dicha decisión la defensa promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2022, ordenándose posteriormente la devolución del expediente al juzgado de origen. Indicó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y pretende reabrir un asunto definitivamente decidido, lo que desborda la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó negar la tutela al señalar que el proceso penal se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000 y culminó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, confirmada en segunda insta ncia y frente a la cual incluso se promovió recurso de casación que fue inadmitido. Indicó que las audiencias se realizaron con presencia de los sujetos procesales y sin que la defensa cuestionara oportunamente la intervención de la funcionariaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 4
de la Fiscalía, por lo que la acción pretende reabrir un asunto
cuestionara oportunamente la intervención de la funcionariaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 4
de la Fiscalía, por lo que la acción pretende reabrir un asunto ya definido por las vías ordinarias y extraordinarias, desconociendo su carácter subsidiario y excepcional.
La Fiscal adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó negar el amparo al sostener que su intervención obedeció a designaciones formales y válidas. Explicó que inicialmente fue nombrada Fiscal de Apoyo mediante Resolución n.° 0270 de 11 de octubre de 2016 y que, posteriormente, por Resolución n.° 0-0008 de 3 de enero de 2017 expedida por el Fiscal General de la Nación, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 109 Especializada, despacho del cual era titular, asumiendo desde entonces la conducción del caso como fiscal delegada competente. Añadió que el posterior cambio de nomenclatura a Fiscalía 73 Especializada no alteró tal condición, que el proceso culminó con sentencias condenatorias de primera y segund a instancia y que las actuaciones cuestionadas se ajustaron a la legalidad; en consecuencia, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que su intervención en el proceso penal cuestionado se limitó al ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales propias del Ministerio Público, orientadas a la protección del orden jurídico y de los derechos fundamentales de los sujetos
intervención en el proceso penal cuestionado se limitó al ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales propias del Ministerio Público, orientadas a la protección del orden jurídico y de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin que se evidencie actuación irregular oRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 5
vulneradora atribuible a esa entidad.
Añadió que la tutela pretende reabrir un debate propio de las instancias ordinarias ya agotadas y que no se acreditan los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió declarar improcedente la acci ón o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el alegado defecto procedimental, relativo a la intervención de una fiscal presuntamente no habilitada , no fue oportunamente cuestionado dentro del proceso penal ni a través de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, de modo que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providenci as judiciales.
2.- El accionante impugnó enfatizando que el defecto procedimental absoluto derivado de la intervención en el juicio de una fiscal presuntamente no habilitada constituye una irregularidad objetivamente oculta, razón por la cual no pudo alegarla oportunamente; en consecuencia, solicita que se declare procedente el amparo y se ordene invalidar las actuaciones surtidas con dicha funcionaria y retrotraer el
una irregularidad objetivamente oculta, razón por la cual no pudo alegarla oportunamente; en consecuencia, solicita que se declare procedente el amparo y se ordene invalidar las actuaciones surtidas con dicha funcionaria y retrotraer el proceso penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 6
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.
1.1.- De manera reiterada, esta Corporación ha precisado que el mecanismo constitucional fue instituido para brindar una protección urgente e inmediata frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales, de suerte que su ejercicio debe reali zarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho generador del agravio. De ahí que la prolongada inactividad del interesado, sin justificación atendible, torna improcedente el resguardo, pues desnaturaliza su finalidad y lo convierte en una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
1.2.- En el sub examine , el gestor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 25000 -31-07-002-2015-00007, particularmente aquellas audiencias celebradas entre los años 2018 y 2021, en las que , según afirma, intervino una funcionaria que carecía de legitimidad para actuar como fiscal delegada, circunstancia que, a su juicio, configuró un defecto procedimental absoluto y condujo a la expedición de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
funcionaria que carecía de legitimidad para actuar como fiscal delegada, circunstancia que, a su juicio, configuró un defecto procedimental absoluto y condujo a la expedición de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
En efecto , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al accionanteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 7
mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de mayo de 2022. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto AP5709-2022 de 7 de dici embre de 2022, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado.
Así las cosas, desde esta última fecha hasta la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron varios años, sin que se acrediten razones objetivas que justifiquen la tardanza en acudir a esta vía excepcional. Tal dilación supera con creces el término prudencial de seis (6) meses que esta Corte y la Constitucional han considerado razonable para el ejercicio del mecanismo tuitivo, lo que, por sí solo, impide examinar el fondo de la controversia.
1.3.- Tampoco desvirtúa esa conclusión la alegación del actor relativa a que la irregularidad solo se evidenció con posterioridad, pues del material allegado no se desprende que se trate de un hecho reciente o sobreviniente que impidiera acudir oportunamente al juez constitucional. Por el contrario, las circunstancias invocadas guardan relación
posterioridad, pues del material allegado no se desprende que se trate de un hecho reciente o sobreviniente que impidiera acudir oportunamente al juez constitucional. Por el contrario, las circunstancias invocadas guardan relación directa con actuaciones públicas realizadas durante el juicio penal, respecto de las cuales el interesado tuvo la posibilidad de ejercer los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la tardanza injustificada en promover la tutela evidencia que la lesión invocada no reviste la urgenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 8
que habilita la intervención del juez constitucional, máxime cuando el mecanismo no fue concebido para cuestionar, de manera extemporánea, decisiones judiciales que adquirieron firmeza.
Ese descuido impide examinar el fondo del asunto, porque la demora en activar este sendero es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales reclamados (STC 29 abr. 2009, rad.0062400, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023,
STC497-2024, STC2079-2025 y STC17512-2025).
1.4.- Si bien, en ciertos eventos esta Corporación ha flexibilizado el cumplimiento de dicha exigencia, ello únicamente acontece cuando la tardanza en activar este mecanismo se encuentra « debidamente justificada ». Sin embargo, en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos excepcionales delineados en la sentencia
únicamente acontece cuando la tardanza en activar este mecanismo se encuentra « debidamente justificada ». Sin embargo, en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos excepcionales delineados en la sentencia STC3949-2021 con tal propósito, toda vez que el impulsor no expuso circunstancia válida alguna que excuse su inactividad ni explique por qué no acudió oportunamente a este remedio constitucional.
2.- Por las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela promovida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03097-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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