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CSJ - STC2348-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2348-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2348-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Antonio Carlos Guzmán Ahumada frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor a la segunda de las citadas autoridades jurisdiccionales.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente: En el resguardo objeto de esta salvaguarda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, concedió el amparo de las garantías supralegales

invocadas por Antonio Carlos Guzmán Ahumada, ordenándole:

“(…) [A] la (…) JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE

invocadas por Antonio Carlos Guzmán Ahumada, ordenándole:

“(…) [A] la (…) JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, (…) que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a la búsqueda del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el señor ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA, partiendo de la radicación del mismo en los libros y archivos internos del juzgado, para que resuelva de fondo la petición de expedición de oficios de desembargo. Para lo anterior, se deberá tener en cuenta los protocolos de bioseguridad adoptados por la Rama Judicial, los cuales están contenidos en el Acuerdo CSJATA20129 del 01 de octubre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que le remita copia del oficio No. 139 del 02 de febrero de 1990, expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se ordenó el embargo con acción real, del bien inmueble situado en la Calle 3 No. 5-32, de Soledad, con Matrícula Inmobiliaria No 041-24253, en la anotación No. 12 de fecha 20 de febrero de 1990, dentro del proceso Ejecutivo

del bien inmueble situado en la Calle 3 No. 5-32, de Soledad, con Matrícula Inmobiliaria No 041-24253, en la anotación No. 12 de fecha 20 de febrero de 1990, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra

ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA.- (…)”.

El actor presentó desacato por desatención de la acotada determinación, incidente resuelto mediante auto de 9 de febrero de 2021, declarando el obedecimiento del fallo constitucional, situación generadora de la actual inconformidad, pues en sentir del quejoso, la corporación querellada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 “(…) cercenó su propia sentencia supeditándola a que la orden impartida simplemente se limitó a que el juzgado buscara la radicación del proceso y oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, olvid [ando] que también ordenó resolv [er] de fondo [la] petición de expedición de los oficios de desembargo (…)”. Afirma que el tribunal, con su actuación, le está permitiendo al juzgado confutado “ burlarse” de sus intereses, pues aún no se ha levantado la medida cautelar decretada sobre uno de sus inmuebles “ dejando todo en vilo y en suspenso, sin ninguna solución a la vista”.

3. Implora, en concreto, se emitan las “sanciones penales y pecuniarias” del caso. 1.1. Respuesta de los accionados

y en suspenso, sin ninguna solución a la vista”.

3. Implora, en concreto, se emitan las “sanciones penales y pecuniarias” del caso. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder e indicó que, si bien no se ha expedido el oficio de desembargo pretendido por el quejoso, ello “ no ha sido por negligencia de la juez accionada , sino porque se han ido agotando los mecanismos necesarios ” para determinar la localización del expediente con el fin de dar aplicación al numeral 10° del artículo 597 del C.G.P.

2. El juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el caso bajo estudio, y expresó que no ha podido efectuar un pronunciamiento frente a la solicitud de levantamiento de embargo requerido por el censor, pues “no ha sido posible la plena identificación de la radicación del proceso bajo el cual se decretó [la] medida

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 cautelar” aducida por el quejoso, por tanto, se encuentra a la espera de la información que la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad pueda suministrar al respecto.

3. El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje

formulado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, del escrito introductor se colige que el promotor del auxilio discrepa de la providencia de 9 de febrero de 2021, con la cual el tribunal convocado decidió no imponer ninguna sanción a la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por cumplimiento de la sentencia dictada en el ruego otrora incoado. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las

decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto

definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1. 1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00

2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado

extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3. En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 4 Ídem 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales.

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales.

En efecto, para declarar el cumplimento del fallo de tutela origen del incidente censurado el colegiado accionado precisó: “(…) se encuentra demostrado que la (…) JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sí le dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha noviembre 24 de 2020, ya que tal y como lo manifiesta en su informe, las órdenes que se le dieron fueron: “(…) [S]e proceda a la búsqueda del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el señor ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA, partiendo de la radicación del mismo en los libros y archivos internos del Juzgado, para que resuelva de fondo la petición de expedición de oficios de desembargo. Para lo anterior, se deberá tener en cuenta los protocolos de bioseguridad adoptados por la Rama Judicial, los cuales están contenidos en el Acuerdo CSJATA-129 del 01 de octubre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. “Al respecto, la funcionaria accionada, señaló que se procedió a la búsqueda del proceso, sin resultado positivo. Si bien el resultado, no fue positivo, ello en modo alguno significa que hubo incumplimiento de la orden expedida”.

“Al respecto, la funcionaria accionada, señaló que se procedió a la búsqueda del proceso, sin resultado positivo. Si bien el resultado, no fue positivo, ello en modo alguno significa que hubo incumplimiento de la orden expedida”. “La segunda orden, es del siguiente tenor: Así mismo, deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que le remita copia del oficio No 139 del 02 de febrero de 1990, expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se ordenó el embargo con acción real, del bien inmueble situado en la calle 3 No 5-32 de Soledad, con Matrícula Inmobiliaria No 041-24253 en la anotación No 12 de fecha 20 de febrero de 1990, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO contra ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA”.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 “Respecto a esta orden, le dio cumplimiento en enero 13 de 2021, remitiendo el oficio vía correo electrónico, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, oficina que aún no le ha dado respuesta, a efectos de proceder de acuerdo a lo que le manifieste la Oficina de Registro en mención (…)”.

4. Aunque el gestor no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta

4. Aunque el gestor no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por el funcionario tutelado para acatar el fallo constitucional que amparó las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, sin evidenciarse ningún desobedecimiento a las ordenes allí impartidas, la cuales consistían: i) realizar la búsqueda del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del quejoso, y ii) solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad la remisión del oficio N°139 de 2 de febrero de 1990.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna,

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.

6. Con todo, si el actor considera que las actuaciones desplegadas dentro del comentado decurso han sido ineficaces para obtener el desembargo de su inmueble, puede poner tal circunstancia en conocimiento del tribunal confutado para lograr, de ser el caso, la modulación de la orden allí proferida o la emisión de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato tutelar y, por tanto, la efectiva protección de los derechos allí amparados.

Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden6, dentro de los siguientes raseros: “(...) (1) (...) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero

raseros: “(...) (1) (...) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (...) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y 5 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 6 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio).

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio).

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por lo discurrido, s e desestimará el ruego impetrado

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Antonio Carlos Guzmán Ahumada frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor a la segunda de las citadas autoridades jurisdiccionales.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00627-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA|

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