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CSJ - STC2348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2348-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02385-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que se profirió el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional », que dice vulneradas por la autoridadRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 2 judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2021».

En forma subsidiaria, reclamó que «se suspenda de manera transitoria la sentencia del 9 de junio de 2021…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto, los siguientes:

manera transitoria la sentencia del 9 de junio de 2021…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Héctor Miguel Alvarado Alfonso promovió demanda laboral contra la UGPP, con la finalidad de que se le reconociera una «pensión de jubilación extralegal, a partir del 25 de enero de 2012 y en cuantía del 75% del último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero », de conformidad con «la convención colectiva de trabajo 1998-1999». 2.2. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, se reconoció la prenotada prestación, decisión que apeló la demandada, siendo revocada con providencia del 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.3. Frente a ese fallo el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con determinación del 9 de junio de 2021, por lo que se casó la sentencia de segunda instancia y, en su remplazo, se confirmó la providencia de 9 de noviembre de 2018.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 3 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada reconoció « una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la

3 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada reconoció « una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 »; que desconoció « el parágrafo transitorio 3°del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010», pues «para esa fecha el [demandante], no tenía los 55 años de edad, la cual fue acreditado hasta el 25 de enero de 2012, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva». 2.5. Agregó que el estrado acusado, además, « pasó por alto que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14», comoquiera que « para antes del 25 de julio de 2005 él aún no había adquirido el estatus de pensionado, ya que lo cumplió hasta el 25 de enero de 2012 y la mesada reconocida no es inferior a los 3 SMLMV». 2.6. Finalmente, destacó que al conceder la pensión convencional se «generó la figura de la incompatibilidad con la pensión de vejez que actualmente devenga el [demandante] lo que hace que el fallo cuestionado se incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden devengar dos

la pensión de vejez que actualmente devenga el [demandante] lo que hace que el fallo cuestionado se incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden devengar dos emolumentos del Tesoro Público».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La abogada Teresita Ciendúa Tangarife, quien dijo fungir como «apoderada de… Héctor Miguel Alvarado Alfonso», sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.

2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá precisó que «en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor… dado que la decisión asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto «[e]l razonamiento de la… Corporación [enjuiciada] no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso…» y, además, porque «la parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo tiene, la demanda de revisión sin que para ello sea necesario suspender los efectos de la sentencia de

manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso…» y, además, porque «la parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo tiene, la demanda de revisión sin que para ello sea necesario suspender los efectos de la sentencia de casación atacada».Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 5 LA IMPUGNACIÓN El promotor destacó que, si bien puede formular el recurso extraordinario de revisión, «con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2021, el Erario se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, por lo que esta situación faculta a la UGPP a acudir de forma directa al mecanismo de la acción de tutela para su protección, garantía que no está dada en el recursos extraordinario de revisión». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el reconocimiento de la « pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no esRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 6 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, tanto como mecanismo principal como transitorio, comoquiera que la providencia de 9 de junio de 2021 (SL3339-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que: En sede casacional no se discute que: (i) Héctor Miguel Alvarado Alfonso nació el 25 de enero de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1.° de marzo de 1977 y

mismo día y mes del año 2012; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1.° de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque el actor no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010. Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia. 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La preceptiva en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 7 cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años

convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 8 PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala). PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en

siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre. Así, en el anterior precedente judicial concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, no se discute que, para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, de modo que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.

más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, de modo que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expediciónRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 9 Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho. En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional, pues se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute. Así, si bien el Tribunal expresó que para causar la pensión convencional bastaba acreditar el tiempo de servicios, pues la edad era un presupuesto de exigibilidad, lo cierto es que al considerar que este hito temporal debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, en últimas lo entendió como un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad o, lo

Legislativo 01 de 2005, en últimas lo entendió como un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido, de modo que incurrió en error y por tanto se casará totalmente el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver los planteamientos del demandado relativos a que (i) la edad y el tiempo de servicio deben acreditarse mientras el vínculo laboral estuvo vigente y que, en todo caso, (ii) el demandante no adquirió la pensión extralegal porque cumplió la edad requerida con posterioridad al plazo que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional en el momento en que se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999en vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues para entonces tenía 20 años de servicio para la empresa. Por tanto, adquirió el derecho en dicha fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad - 25 de enero de 2012.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01

10 Ahora, como en favor de la UGPP procede el grado jurisdiccional de consulta, se analizará el aspecto relativo al cálculo de la mesada pensional a efectos de determinar si la operación aritmética que se

10 Ahora, como en favor de la UGPP procede el grado jurisdiccional de consulta, se analizará el aspecto relativo al cálculo de la mesada pensional a efectos de determinar si la operación aritmética que se efectuó en primera instancia está ajustada a derecho. …

Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicio, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). (Negrillas por la Sala). Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior, adicionado por el acto legislativo 1 de 2005, determinando que Héctor Miguel Alvarado Alfonso era beneficiario de la pensión establecida en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, toda vez que la edad pensional no se acordó en la aludida disposición, como una exigencia para la estructuración del derecho, sino

entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, toda vez que la edad pensional no se acordó en la aludida disposición, como una exigencia para la estructuración del derecho, sino como una condición para su exigibilidad, habida cuenta que al tratarse de un ex trabajador de la entidad, los requisitos de la pensión se reducían a dos: (i) la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; mientras que laRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 11 edad indicada en la norma devenía en una condición personal para tornar exigible el derecho pensional. Adicionalmente, concluyó la sede judicial acusada que, al haberse estructurado el derecho pensional el 27 de junio de 1999, data en la que el demandante cumplió los 20 años de servicios, aquel era acreedor de la mesada adicional que contemplaba, para esa época, el artículo 142 de la ley 100 de 1993, sin que le fueran aplicables las restricciones que, sobre ese particular, estableció el ya citado acto legislativo 1 de 2005. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 12 Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente

o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

4. Finalmente, vale la pena destacar que no verifica la Corte que la autoridad accionada hubiese desconocido la «figura de la incompatibilidad con la pensión de vejez », pues en la sentencia de 9 de noviembre de 2018, que se confirmó con el acusado fallo de 9 de junio de 2021, se dispuso que el pago que se ordenó a la UGPP debía hacerse «teniendo en cuenta la compartibilidad del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, solamente estando obligada la UGPP a pagar el mayorRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01 13 valor si lo hubiere, entre el valor resultante de la cuantía aquí descrita, frente a la que reconozca Colpensiones en acto administrativo, respecto de la pensión de vejez…».

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

descrita, frente a la que reconozca Colpensiones en acto administrativo, respecto de la pensión de vejez…».

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2021-02385-01

14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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