CSJ - STC2348-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2348-2026
Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , en la tutela de Henry Manuel Requena Asendra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00419-00
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, debido proceso, custodia exclusiva, intimidad familiar y libre desarrollo de la personalidad », para que se ordene la suspensión de los descuentos efectuados a su salario y a su prima, así como la devolución de todo lo retenido en las nóminas de noviembre y diciembre y en laRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 2 prima, junto con los intereses del 1,5 % mensual.
Igualmente, requirió la remisión urgente al ICBF para la ubicación y restitución de los derechos del menor, y que el juzgado resolviera el incidente de nulidad, el «derecho de petición» y el recurso de reposición formulados dentro del trámite judicial.
En sustento de su ruego, sostuvo que el Juzgado
juzgado resolviera el incidente de nulidad, el «derecho de petición» y el recurso de reposición formulados dentro del trámite judicial.
En sustento de su ruego, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria que María del Rosario Asendra Casalins, en representación de su nieto, promovió en su contra, el cual fue admitido, se dispuso el traslado correspondiente y se fijó una cuota alimentaria provisional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario (10 oct. 2025). Indicó que solo tuvo conocimiento efectivo de dicha decisión el 9 de diciembre de 2025, fecha en la cual fue notificado simultáneamente del mandamiento de pago y del embargo de su salario y de su prima.
Con ocasión de ello, promovió incidente de nulidad por falta de notificación previa y ausencia de traslado, así como por indebida legitimación en la causa por activa de la demandante, quien, a su juicio, no estaba habilitada para exigir alimentos en representación del niño , dado que es la abuela y no ostenta la patria potestad ni la custodia legal.
Agregó que el 12 de diciembre de 2025 allegó un memorial adicional a la solicitud de nulidad, en el cual solicitó la devolución inmediata de los valores embargados,Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 3 junto con los intereses correspondientes, y aportó como prueba la sentencia judicial que le otorgó la custodia exclusiva del menor, así como la constancia de la denuncia penal interpuesta por la sustracción y retención ilegal del
3 junto con los intereses correspondientes, y aportó como prueba la sentencia judicial que le otorgó la custodia exclusiva del menor, así como la constancia de la denuncia penal interpuesta por la sustracción y retención ilegal del niño, quien habría sido tr asladado sin autorización a la ciudad de Bogotá.
Finalmente, que el embargo de su salario y de su prima afectó gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad, razón por la cual también elevó «derecho de petición» ante el despacho judicial, solicitando el levantamiento del embargo, la devolución de lo retenido y una pronta decisión de fondo sobre el incidente de nulidad, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad informó que el actor promovió incidente de nulidad por falta de notificación el 9 de diciembre de 2025, el cual fue resuelto el mismo día. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2025, el actor reiteró la solicitud y formuló recurso de reposición. Indicó que el 19 de diciembre de 2025 el accionante presentó derecho de petición, el cual fue respondido ese mismo día, señalándose su improcedencia para controvertir actuaciones judiciales.
El 14 de enero de 2026, el actor contestó la demanda y, en esa misma fecha, promovió la presente acción de tutela. Precisó que, en providencia del 19 de enero de 2026, resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de la medidaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 4
Precisó que, en providencia del 19 de enero de 2026, resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de la medidaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 4 cautelar de embargo y le indicó que, en caso de que su mínimo vital se encontrara afectado, podía aportar los soportes necesarios y solicitar en instancia una disminución de la cuota provisional, por lo cual estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres precisó que el amparo «se dirige contra actuaciones judiciales respecto de las cuales existen mecanismos ordinarios de defensa en curso, razón por la cual corresponde al juez constitucional valorar, con base en el material probatorio allegado, si se configura una vulneración actual y grave de derechos fundamentales que habilite de manera excepcional el amparo solicitado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el resguardo al considerar el Juzgado resolvió rechazar por improcedente el derecho de petición y la solicitud de nulidad, así como mantener las medidas cautelares.
Indicó que tales determinaciones, contrario a lo afirmado por el actor, fueron adoptadas de manera oportuna, sin que se configurara la mora judicial injustificada alegada en la queja constitucional ; y que, al haberse proferido durante el trámite de la presente acción, no correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre ellas, pues el
sin que se configurara la mora judicial injustificada alegada en la queja constitucional ; y que, al haberse proferido durante el trámite de la presente acción, no correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre ellas, pues el interesado contaba con la posibilidad de controvertirlas mediante el recurso de reposición.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 5 En cuanto a este último, señaló que se dispuso oportunamente correr traslado a la parte demandante, trámite que debía surtirse para que la funcionaria judicial accionada adoptara la decisión correspondiente. En consecuencia, concluyó que los hechos en los que el actor sustentó la solicitud de amparo carecen de fundamento, lo que impone negar la protección invocada.
2.- El libelista impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó que se declare la nulidad absoluta del proceso de alimentos por falta de notificación real y por irregularidades graves en el trámite; que se ordene la devolución ínteg ra e indexada de todo el dinero embargado; que se levanten de inmediato los embargos para proteger el mínimo vital de su núcleo familiar; que se haga cumplir la sentencia de custodia de 2016 y se ordene la restitución inmediata del menor; que se envíen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la autoridad disciplinaria judicial para investigar a los funcionarios involucrados; y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, dejando abierta la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados.
CONSIDERACIONES
disciplinaria judicial para investigar a los funcionarios involucrados; y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, dejando abierta la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por las siguientes razones.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 6 1.1.- Henry Manuel Requena Asendra pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad dar respuesta al «derecho de petición» que presentó, relacionado con la solicitud de desembargo de la medida cautelar decretada y la devolución de los dineros retenidos por este concepto, así como a la solicitud de nulidad por indebida notificación y a que se decida sobre el traslado del recurso de reposición presentado dentro del proceso n.° 2025-00419.
No obstante, se evidenció que, en el transcurso de esta acción constitucional, el despacho dio respuesta a sus solicitudes mediante decisión del 19 de enero de 2026.
En dicha providencia se estableció:
Ahora bien, revisado el expediente, se evidencia que la nulidad propuesta por el demandado fue resuelta mediante providencia adiada diciembre nueve de 2025.
Providencia que realiza argumentación suficiente frente a la decisión adoptada de rechazo del incidente de nulidad, por lo que el despacho se mantiene en tal argumentación.
Por otra parte, se recibe en fecha posterior un recurso de reposición alegando lo siguiente:
decisión adoptada de rechazo del incidente de nulidad, por lo que el despacho se mantiene en tal argumentación.
Por otra parte, se recibe en fecha posterior un recurso de reposición alegando lo siguiente: • Existe una providencia judicial vigente que otorga la custodia y cuidado personal del menor a mi favor • La demandante se encuentra denunciada por ejercicio arbitrario de la patria potestad • La demanda carece de necesidad, utilidad y fundamento jurídico suficiente • Se desconoce el principio constitucional del interés superior del menor • La demandante ha incurrido en retención injustificada del menor y ha ignorado en varias ocasiones mis solicitudes formales de entregaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 7 Sin que se diera traslado del recurso de reposición, por secretaria se realizó traslado de las excepciones de mérito propuestas. Haciendo uso de las facultades de saneamiento del proceso, este despacho dejará sin efecto tal traslado y en su lugar se ordena rá surtir por secretaria el traslado del RECURSO DE REPOSICIÓN por el termino legal correspondiente.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto, se le indica al peticionario que, conforme a las reglas del debido proceso y a lo dispuesto en el Código General del Proceso, una vez efectuado el traslado del recurso a la parte contraria, mediante fijación en lista por el término legal correspondiente, el Despacho procederá a resolver de fondo, emitiendo la providencia que en derecho corresponda. En consecuencia, hasta tanto no se surta en debida forma dicho traslado y venza el término concedido para el pronunciamiento de la contraparte, no resulta jurídicamente viable
resolver de fondo, emitiendo la providencia que en derecho corresponda. En consecuencia, hasta tanto no se surta en debida forma dicho traslado y venza el término concedido para el pronunciamiento de la contraparte, no resulta jurídicamente viable emitir decisión alguna sobre el recurso, por tratarse de una actuación que debe agotarse previamente para garantizar los principios de contradicción, publicidad y defensa.
Igualmente expresó,
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de desembargo y /o devolución de dineros, el Despacho No accede por el momento a ello, teniendo en cuenta que esta medida cautelar es fijada PROVISIONALMENTE, en favor del menor alimentario, con el propósito de garantiz ar sus derechos prevalentes Constitucionalmente. Él mismo demandado a reconocido que es la demandante, señora MARIA DEL ROSARIO ASENDRA CASALINS quien está ostentando los cuidados personales del menor, esto independientemente del tema de custodia alegado, por lo que se hace necesario que los alimentos lleguen al menor, a través de la demandante.
Es necesario agotar las instancias del proceso, para entrar a decidir de fondo sobre la permanencia de la medida cautelar o el desembargo de la misma. Esto a través de la evaluación del material probatorio recaudado y en la instancia procesal correspondiente.
Por lo anterior en la instancia procesal en la que se encuentra el proceso, No es dable decidir favorablemente a la solicitud expuesta por el demandado referente al levantamiento de la medida cautelar y/o devolución de dineros causados.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 8
por el demandado referente al levantamiento de la medida cautelar y/o devolución de dineros causados.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 8
No obstante, de lo anterior y en garantía del mínimo vital, el demandado tiene la posibilidad de aportar los soportes probatorios necesarios para demostrar la afectación a su capacidad económica con la medida provisional decretada en el caso que se esté excediendo el máximo legalmente embargable del (50%) de sus ingresos y solicitar en esta instancia una disminución de la cuota provisional.
Como se acreditó que la «situación» fáctica que originó este rito se encuentra superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC26922023, STC3613-2024 y STC088-2025).
2.- De la solicitud relacionada con que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue a «la juez y el abogado» , se advierte que es el gestor a quien corresponde en caso de creerlo pertinente poner en conocimiento directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726 -2024, STC91 68-2024 y
conocimiento directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726 -2024, STC91 68-2024 y STC5577-2025), toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570 -2021, mencionada en la STC1303 -2023, STC11564 -2024 y STC4610-2025).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00011-01 9 3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 66674BFB85792F5C50495EF28BFDC753EF9445082370EAFFAF717BC673059497
Documento generado en 2026-02-27