CSJ - STC2349-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2349-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2349-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por María Lilia Barragán Coronado contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por la aquí actora frente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y del “ principio deRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 favorabilidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987.
con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987. En providencia de 22 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la mencionada entidad al otorgamiento de la prestación reclamada por la demandante; determinación revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 2013. El 18 de junio de 2019, la Sala de Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación Laboral, en sede extraordinaria, decidió no casar el fallo de segundo grado, censurado por la aquí gestora. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues fundamentaron sus providencias en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, declarado inexequible en sentencia C-482 de 1998, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 desconociendo no solo dicho precedente judicial, sino también las providencias T-098 y T-1028 de 2010.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo (fols. 1 a 18).
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo (fols. 1 a 18). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la determinación adoptada se profirió conforme a derecho, observando en debida forma el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, dado que la sentencia C-482 de 1998 declaró inexequible esa norma, a partir del 7 de julio de 1991, por lo cual, teniendo en cuenta que el causante falleció en 1987, la referida disposición era aplicable para la resolución del caso.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesafirmó que, en el presente asunto, no se cumplen las causales de procedibilidad para revocar las decisiones judiciales por vía de tutela. En el mismo sentido, se pronunció el apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-.
3. El Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, se limitó a relatar la actuación allí surtida.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
relatar la actuación allí surtida. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.
Al respecto anotó que la actora: “(…) no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)” (fols. 132 a 142). 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de sustitución pensional para compañeras permanentes (fol. 153).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL2457-2019 de 18 de junio de 2019, por la cual la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no casó la providencia de 15 de enero de 2013,
sentencia n° SL2457-2019 de 18 de junio de 2019, por la cual la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no casó la providencia de 15 de enero de 2013, 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria de la decisión de primera instancia, donde se le había reconocido a la tutelante su derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987.
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de
sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01
4. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, en el aludido fallo de casación se determinó que, en el sublite, no había discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: “(…) (i) que María Lilia Barragán Coronado fue compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, de cuya unión nacieron 5 hijos; (ii) que el señor Bonilla Bedoya falleció el 3 de agosto de 1987; (iii) que el causante cotizó un total de 490 semanas; (iv) que él contrajo matrimonio con Rosalmida Valenzuela; (iv) que al fallecer el causante, esa sociedad conyugal no estaba liquidada o disuelta (…)”.
El cargo único, formulado por la aquí gestora, radicó en que el ad quem no debió aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-482-1998.
El cargo único, formulado por la aquí gestora, radicó en que el ad quem no debió aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-482-1998. Frente a dicha censura, la Corporación accionada refirió que, si bien el citado precepto fue excluido del ordenamiento, en virtud de la providencia referida, también lo es que, conforme a lo allí planteado, esa decisión tendría efectos a partir de la vigencia de la Constitución Política, el 7 de julio de 1991, de manera que, al haber ocurrido antes de esa data el deceso del compañero de la censora, sí le eran exigibles los requisitos enunciados en el mencionado canon. Con base en lo antelado, consideró acertado el análisis del tribunal al determinar que la demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, pues, no se verificó “ la condición de soltería del causante durante la convivencia 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 marital”, porque “(…) el fallecido se encontraba casado con Rosalmida Valenzuela (…)”. En el punto, precisó: “(…) Al respecto, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 reclamaba tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del ISS que falleciera: (i)
tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del ISS que falleciera: (i) que no hubiera cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, requisito que, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-4821998, el efecto de esa decisión fue limitado a partir de la vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, mientras que, en el sub lite, como la muerte ocurrió en 1987, resultaba obligatorio atribuir esa exigencia a la demandante (…)”. Como respaldo de sus aseveraciones, la colegiatura convocada señaló que su postura hermenéutica se encontraba respaldada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, en las sentencias SL35772018, SL4154-2018, SL5337-2018, entre otras.
5. En el sub exámine, se le niega el derecho a la aquí tutelante de acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987, con quien tuvo cinco hijos,
tutelante de acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987, con quien tuvo cinco hijos, por incumplir “la condición de soltería del causante durante la convivencia marital ”, contemplada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues “(…) el fallecido se encontraba casado con Rosalmida Valenzuela (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 El referido precepto, señala: “(…) Artículo 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto (…)”. Resulta pertinente memorar que, aun cuando la precitada disposición fue derogada por el artículo 49 del Decreto 1295 de 19941, el cual remite al 47 de la Ley 100 de 1993, regla que no contempla la restricción reseñada para efectos de definir los beneficiarios de la pensión de
Decreto 1295 de 19941, el cual remite al 47 de la Ley 100 de 1993, regla que no contempla la restricción reseñada para efectos de definir los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; en la sentencia C-482-1998, la Corte Constitucional accedió a efectuar el examen de exequibilidad de dicho canon, tras precisar que no podía declararse inhibida para realizar dicho análisis, por cuanto, a pesar de su derogación, la norma en cuestión, sigue produciendo efectos en el tiempo en los casos en donde los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como, precisamente, se constata en el sublite. Así, desde una lectura sociológica e histórica de la memorada disposición, el máximo tribunal constitucional concluyó que la distinción allí establecida obedecía a las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 1946, en donde en el imaginario colectivo debía primar la protección de la institución del matrimonio; no obstante, con la Constitución de 1991, al proclamarse la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales, la finalidad de la norma demandada resultaba totalmente anacrónica. Desde esta perspectiva, la Corte concluye que se
vínculos jurídicos o naturales, la finalidad de la norma demandada resultaba totalmente anacrónica. Desde esta perspectiva, la Corte concluye que se verifica el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto el trato distintivo a las familias establecido en la disposición confutada para acceder a la pensión de sobrevivencia no superaba “(…) el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador (…)”. Como sustento de dicho razonamiento, entre otras disquisiciones, anotó: “(…) [P] ara la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. La exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01
supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 Con base en lo antelado, la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del precepto demandado, estimando que dicha decisión debía tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que en otras providencias, esa Corporación ha definido el criterio jurisprudencial según el cual en aquellos casos en donde está de por medio el derecho al mínimo vital y donde se espera que la unión marital de hecho reciba un trato igual al matrimonio, debe atenderse no a la fecha de defunción del causante, sino al momento en que se dicten los actos administrativos correspondientes. En efecto, en la sentencia T-202 de 1995, donde se estudió el caso de una resolución del Instituto de Seguros Sociales, emitida en el año 1994, denegatoria de una solicitud de sustitución pensional elevada por el compañero permanente de una persona pensionada que había fallecido en el año de 1988, con el argumento de que el accionante no reunía los requisitos del Decreto 758 de 1990, la Corte señalo: “(…) [E]l hecho de que las resoluciones en cuestión fueron dictadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991,
no reunía los requisitos del Decreto 758 de 1990, la Corte señalo: “(…) [E]l hecho de que las resoluciones en cuestión fueron dictadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, implica que dichas actuaciones administrativas debieron sujetarse a lo dispuesto en el artículo 13 que reconoce el derecho a la igualdad (…)”. En el mismo sentido, en un caso de idénticos perfiles al aquí analizado, el alto tribunal, anotó: 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 “(…) En la situación bajo examen se observa que la solicitud de sustitución pensional fue presentada luego de la promulgación de la Carta. Ello significaría que la demandante sí tendría derecho a reclamar la pensión de sobreviviente. Sin embargo, la muerte del compañero permanente de la actora ocurrió en el año de 1986. La pregunta que surge es, entonces, si para este caso sí era aplicable la condición de la soltería contenida en la norma varias veces anunciada. “De la resolución dictada por el Instituto de los Seguros Sociales se podría deducir que su posición es la de que se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. Empero, la Corte ya ha establecido que en estos casos - en los que están comprometidos los derechos al mínimo vital y a que la unión de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, debe atenderse no a la fecha de defunción del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones
unión de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, debe atenderse no a la fecha de defunción del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones correspondientes. Ello, por cuanto la administración debe ajustar su actividad a la nueva Constitución, es decir, velar porque los actos que expida con posterioridad a ella no signifiquen una vulneración flagrante de los principios y derechos en ella consagrados, tal como ocurre en este caso con el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los convivientes que alguna vez habían contraído nupcias con terceros. “(…)” “Los anteriores argumentos permiten concluir que, a pesar de que el compañero permanente de la actora falleció antes de la expedición de la nueva Carta, la demandante tiene derecho a que su petición de sustitución no se resuelva con base en la expresión del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que ha sido declarada inconstitucional, puesto que la decisión del Instituto fue emitida luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 (…)”2 (énfasis fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, resulta injustificado ofrecer un tratamiento desigual a María Lilia Barragán Coronado como compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987, con quien tuvo cinco hijos, al requerirle “la condición de soltería del causante durante la convivencia marital ”, contemplada en el
Bedoya, fallecido el 3 de agosto de 1987, con quien tuvo cinco hijos, al requerirle “la condición de soltería del causante durante la convivencia marital ”, contemplada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, el Instituto de Seguros 2 Corte Constitucional, Sentencia T 566 de 1998. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 Sociales –ISShoy Colpensiones, no puede emitir actos administrativos que denieguen el derecho a la “ pensión de sobrevivientes”, con sustento en requisitos contenidos en normas que vulneren el derecho a la igualdad de trato entre las familias conformadas por unión de hecho y aquéllas originadas en virtud del contrato del matrimonio ; máxime cuando dichas disposiciones han sido declaradas inconstitucionales como en el caso aquí estudiado. Así, independientemente de que el señor Germán Bonilla Bedoya falleció el 3 de agosto de 1987, como la Resolución denegatoria de la prestación reclamada por la aquí petente se emitió con posterioridad a la Constitución de 1991, no podía exigírsele “la condición de soltería del causante durante la convivencia marital ” contemplada en el el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, antes citado.
6. En consecuencia, el fallo a través del cual se desestimó la “pensión de sobrevivientes” reclamada por la
el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, antes citado.
6. En consecuencia, el fallo a través del cual se desestimó la “pensión de sobrevivientes” reclamada por la aquí promotora, deberá ser revocado, por cuanto, además de las consideraciones expuestas, es contrario a la jurisprudencia constitucional ahora imperante sobre la “condición más beneficiosa ” en materia de pensiones, como a continuación pasa a verse. 6.1. La anotada figura jurídica tiene su asidero en el artículo 53 de la Carta Política, en el cual se establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”. Ahora, en palabras de la Sala de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”3, por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”4. El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de “pensión de sobrevivientes”, por cuanto, esa Corporación
determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”4. El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de “pensión de sobrevivientes”, por cuanto, esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa5. 6.2 Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”. 3 CSJ SL de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724. 4 Ibídem. 5 CSJ SL sentencias 8332-2016, Radicación 48260; 7506-2016, Radicación 49831; 171422016, Radicado 53203; 2203-2016, Radicación 61944, y 1051-2016, Radicación 42392; 16867-2015, Radicación 47022, y 16868-2015, Radicación 54172. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer: “(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas
constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer: “(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de
adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…)”.
7. Aunado a lo anterior, en el presente asunto está acreditada la situación de debilidad manifiesta de la quejosa, atendiendo a su avanzada edad, siendo un sujeto de especial protección y, por ende, merecedora de un tratamiento especial en pro de salvaguardar sus intereses.
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 Diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para los adultos mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles unas especiales garantías para preservar la vida de estos individuos en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño
garantías para preservar la vida de estos individuos en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law6 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, efectuó 6 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al
no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 en 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”7.
En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, la cual, pese a que a la fecha no ha sido ratificada por Colombia, resulta de vital relevancia por su aporte conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para desarrollar leyes y políticas favorables a esta población. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados
población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.
Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”. 7 “ General recommendation Nº 27 on older women and protection of their human rights”
(CEDAW/C/2010/47/GC.1).
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01 Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para
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