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CSJ - STC2349-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2349-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2349-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Dolce Aroma Café Exprés SAS En Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se « revoque… el auto del 27 de junio de 2020 » y, en su lugar, se ordene dar «trámite al recurso de apelación…».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Dolce Aroma Café Exprés SAS promovió demanda contra la Fundación Universidad de Antioquia, que fue desestimada con sentencia del 30 de octubre de 2019, decisión que apeló la demandante. 2.2. Con auto del 12 de febrero de 2020, el ad quem criticado admitió la alzada y, posteriormente, con

decisión que apeló la demandante. 2.2. Con auto del 12 de febrero de 2020, el ad quem criticado admitió la alzada y, posteriormente, con fundamento en lo previsto en el decreto legislativo 806 de 2020, corrió traslado a las apelantes para la sustentación escrita del recurso, mediante determinación del 17 de junio de ese mismo año. 2.3. Vencido el referido plazo, sin que la apelante se pronunciara, se declaró desierta la alzada con providencia del 27 de julio de 2020, decisión que censuró en súplica la actora, recurso rechazado por improcedente con auto del 18 de agosto siguiente. Sin embargo, la inconformidad que planteó la demandante se adecuó al trámite de la reposición, siendo desestimada con proveído del 16 de septiembre de 2020. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que «el recurso se interpuso y sustentó por escrito cuando el decreto 806 ni siquiera había sido expedido, y conforme a la normatividad vigente (para este entonces el C.P.C.) -sic-», por lo que «si bien el artículo 14 del decreto 806…, establece que debe 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00 sustentarse el recurso por escrito dentro de la segunda instancia…, la interpretación armónica y conforme a la garantía… del derecho de defensa y del debido proceso no puede llevar al absurdo de rehacer un trámite ya agotado bajo

instancia…, la interpretación armónica y conforme a la garantía… del derecho de defensa y del debido proceso no puede llevar al absurdo de rehacer un trámite ya agotado bajo la vigencia de la norma existente en el tiempo en que se realizó la actuación». 2.5. Finalmente, concluyó que la sede judicial acusada «hizo aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 de manera retroactiva, puesto que aplicó (sic) una norma a un acto jurídico que se había consolidado antes de su entrada en vigencia»; y que: … incurrió en una grave violación del derecho al debido proceso de la demandante cuando tramitó el recurso de apelación interpuesto… conforme a lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020 y no según el C.P.C. (sic), desconociendo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 625 del C.G.P. que establecen la manera de tramitar los recursos en el caso de tránsito de legislación.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad de la actora se circunscribe al auto de 17 de junio de 2020, que adecuó el trámite de la impugnación que formuló contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, a lo previsto en el decreto 806 de 2020, circunstancia a la que atribuye que se haya declarado desierta su alzada1. 1 Ello en la medida en que la tutelante considera que la etapa de sustentación de la

2020, circunstancia a la que atribuye que se haya declarado desierta su alzada1. 1 Ello en la medida en que la tutelante considera que la etapa de sustentación de la apelación se agotó en vigencia de lo previsto en el Código General del Proceso, por lo que no era necesario allegar la sustentación escrita que exigió el Tribunal. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00 Bajo esa perspectiva, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la quejosa, tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al prenotado auto del 17 de junio de 2020, mecanismo al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta

el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00 tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00535-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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