CSJ - STC235-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC235-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC235-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04249-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela entablada por Luz Marina Garcés Alemán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. ANTECEDENTES La libelista pidió « ordenar al Tribunal (…) que profiera una nueva sentencia, en la que se haga una valoración acorde con los reparos planteados por el apelante único». Ello, porque en el « proceso de pertenencia » que inició contra Amparo Arenas Pineda y Reynaldo Hernández González, en el que pretendió adquirir el fundo “ La Primavera” mediante « prescripción ordinaria de dominio » yRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 que terminó en primera instancia a su favor, el Colegiado «desbordó su competencia en el trámite de la apelación », en razón a que revisó temas que no habían sido objeto de reparo. Los convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Bien pronto se avizora el decaimiento de los empeños traídos por la censora, habida cuenta que los cuestionamientos hechos al veredicto criticado no tienen la entidad para transgredir sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Bien pronto se avizora el decaimiento de los empeños traídos por la censora, habida cuenta que los cuestionamientos hechos al veredicto criticado no tienen la entidad para transgredir sus derechos fundamentales. En efecto, la actora emprendió el juicio aludido y obtuvo « fallo favorable » por parte del Juez del Circuito, el cual fue rebatido por Reynaldo Hernández González con el propósito de que el « juez de segundo grado » lo infirmara luego de estimar que él había logrado la propiedad del 50% del predio con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Amparo Arenas, de suerte que «debía ser excluida del proceso esa cuota parte». La judicatura reprochada al desatar la cuestión, entendió necesario repasar los « elementos axiológicos de la pertenencia ordinaria» tras notar de bulto la « falta de justo título y el tiempo de posesión ». Lo anterior, porque la tenencia del bien de la allá demandante la había derivado 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 por el cumplimiento anticipado de la promesa de compraventa que celebró con Amparo, cuando era « única dueña». Y la « interversión del título » solo se deducía para el año 2017, « calenda en la que se radicó la demanda », por manera que el tiempo recorrido no era suficiente. Motivos por los cuales revocó el veredicto de su inferior para desestimar los pedimentos de Luz Marina.
manera que el tiempo recorrido no era suficiente. Motivos por los cuales revocó el veredicto de su inferior para desestimar los pedimentos de Luz Marina. Así las cosas, es contundente que la autoridad fustigada se apartó de la materia fundante de la «apelación»; sin embargo, en este caso concreto, dicho evento no se traduce en arbitrariedad, como pasa a verse. Es verdad, la pretensión impugnativa que impregna el «recurso de apelación » exige del superior, a modo de regla general, el estudio exclusivo de los argumentos de inconformidad que enerva el alzado, lo que fija su competencia; sin embargo, esta Sala ha venido decantando que esa directriz tiene bemoles, como lo es el reconocimiento de « excepciones de mérito de oficio », a tono con el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. Lo dicho ya fue revelado en CSJ STC21818-2017, cuando se explicó que [e]l recurso de apelación regulado por la ley 1564 de 2012, entre otras innovaciones, implementó el sistema de pretensión impugnativa, el cual -respecto de sentenciasimpone al enjuiciador de segundo grado examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá
en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», a tenor de lo referido en el inciso 1º del canon 328. También, en un asunto con algunos visos similares al presente, la Corte tuvo por comprensible el obrar del ad quem, ya que (…) repasada la vista pública en la que se solucionó la alzada, se pudo constatar cómo, en la «acción popular» referida el confutador centró su sustentación en la solicitud de nulidad que encontró al no haberse llamado al titular del dominio del inmueble que debía soportar eventualmente las consecuencias de lo proveído. Miramiento que dejó de dilucidar el ad quem, al estimar la cosa juzgada como único punto de su decisión. Desde esta perspectiva, parece razonable, pese a que pudiera no compartirse, la determinación adoptada, ya que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Negrillas propias. art. 282, Ley 1564 de 2012), y como fue encontrada una «excepción de mérito»
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Negrillas propias. art. 282, Ley 1564 de 2012), y como fue encontrada una «excepción de mérito» -distinta de las que deben ser propuestas por las partesque ocasionaba la declinación de las aspiraciones del demandante, se presencia comprensible que se haya obrado como se hizo. En últimas, el actuar examinado, desde el enfoque supralegal, se halla dentro de los límites de la hermenéutica, toda vez que, como se dijo, al haber confirmado esa Magistratura la configuración de la excepción de «cosa juzgada» es entendible que no haya resuelto «los reparos concretos» traídos por el recurrente, dado que, como se advirtió, los artículo 328 y 282 del C.G.P., permiten suponer que hace parte de la competencia del superior las «decisiones oficiosas» aunque no constituyan el reparo concreto. Por lo tanto se negará la salvaguarda invocada. (CSJ STC21818-2017). De manera que, a título de colofón, refulge excusable lo acometido por el Tribunal en tanto lo derrotado encuadra dentro del ordenamiento, y ello impide afirmar que existe 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 una afrenta a las prerrogativas constitucionales de la quejosa, como quiera que la «falta de justo título y de tiempo de posesión » son excepciones de mérito que al ser evidenciadas deben ser declaradas oficiosamente.
quejosa, como quiera que la «falta de justo título y de tiempo de posesión » son excepciones de mérito que al ser evidenciadas deben ser declaradas oficiosamente. No se olvide que el « administrador de justicia » tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al « juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los « principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201200245-01). Baste lo discurrido para denegar el patrocinio.
DECISIÓN
5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por la interesada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por la interesada. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04249-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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