CSJ - STC2350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2350-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Azul y Verde S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal –quien también dice agenciar oficiosamente a un grupo de copropietarios–, pidió la protección de los «derechos fundamentales constitucionales », presuntamente vulnerados en un compulsivo con garantía real (radicación 2004-00055).Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01
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2. Del confuso escrito introductor, se desprende que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se adelantó un ejecutivo hipotecario contra Azul y Verde S.A. y otros; y que ese proceso es nulo porque no se demandó a un grupo de personas que, presuntamente, serían copropietarios de varios de los inmuebles perseguidos.
porque no se demandó a un grupo de personas que, presuntamente, serían copropietarios de varios de los inmuebles perseguidos.
3. Así las cosas, el extremo censor pidió que se decrete la precitada nulidad porque, en su criterio, se están vulnerando los derechos de esos ciudadanos que no fueron vinculados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida localidad manifestó que «mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, el abogado de Azul y Verde S.A. solici[ó] la nulidad de todo lo actuado, “por haberse omitido la integración del litis consorcio (sic) necesario”. Con auto de fecha 26 de julio de 2018, se rechazó de plano tal solicitud, tal como lo impone el artículo 135 del C.G.P., porque carece de legitimación, dado que las únicas personas legitimadas para alegar dicha causal de nulidad de conformidad con la ley son las que resultaron afectadas con dicha omisión». De otra parte, explicó que ya se había interpuesto otra tutela con idénticas pretensiones, la cual fue denegada.
2. Crear País S.A. adujo que el problema jurídico traído a colación por la parte convocante « ya fue objeto de consideración y de control jurídico por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL, mediante providencia (…) de marzo de 2018, queRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01
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consideración y de control jurídico por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL, mediante providencia (…) de marzo de 2018, queRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 3 resolvía el recurso de APELACIÓN interpuesto por la actora en el proceso ejecutivo hipotecario, en particular respecto al mandamiento de pago dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito al no vincular a varias personas que eran propietarias de los inmuebles en su calidad de la denominada MULTIPROPIEDAD (Ley 300 de 1.996 artículo 98 y desarrollado por el Decreto 1076 de 1.997)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada pues «Oscar Rincón Bonilla no trajo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, pero como en el proceso ejecutivo objeto de tutela s[í] aparece, se ve acreditada la legitimación de Azul y Verde S.A., sin embargo no la acredita para representar los intereses [de las personas] a favor de quienes dice actuar como agente oficioso, en tanto no se informa [n] las razones y circunstancias que a ellas les imposibilite solicitar la protección de sus derechos fundamentales, tampoco acredita tener poder para postular el amparo constitucional a nombre de estos». IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos del escrito introductor, y sostuvo que «se actúa como agente oficioso
amparo constitucional a nombre de estos». IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos del escrito introductor, y sostuvo que «se actúa como agente oficioso es en atención a la solidaridad con un número apreciable de copropietarios con derechos reales, con el fin de proteger un perjuicio irremediable y que estos desconocen que sus bienes van a ser rematados sin ser parte en el ejecutivo hipotecario».Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el extremo accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real (radicación 2004-00055) al ordenar seguir adelante con la ejecución.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección
mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra laRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 5 Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la sociedad Azul y Verde S.A., a
STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la sociedad Azul y Verde S.A., a través de su representante legal, promovió en el año 2018 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de las prerrogativas fundamentales supuestamente desconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el curso del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. En efecto, nótese que –al igual que en esta oportunidad –, la parte convocante pretendió que se invalidara todo lo actuado en ese asunto porque, en su criterio, «al no haber citado a 18 copropietarios » -que dice agenciar oficiosamente-, toda la actuación estaría viciada de nulidad. Al resolver ese resguardo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que: «El motivo de inconformidad de Azul Verde S.A. se centra en el auto No. 1761 del 26 de julio de 2018, por el cual, en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y de otros, el juzgado rechaza de plano su solicitud de nulidad de todo el trámite por falta de integración del litisconsorte necesario [por] pasiva, providencia que recurrió en reposición y fue confirmada por auto 1175 de 19 de octubre de 2018.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 6
pasiva, providencia que recurrió en reposición y fue confirmada por auto 1175 de 19 de octubre de 2018.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 6 Desde ya habrá de decirse que no le asiste razón a la accionante en sus pretensiones porque no se cumplen los presupuestos genéricos necesarios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…) En el anterior escenario y descendiendo al caso, tenemos que la sociedad accionante es una de las ejecutadas en el proceso hipotecario donde se ha cumplido la actuación cuestionada, y en ese trámite ha estado representada por apoderado judicial, constando que tuvo oportunidad para hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance – reposición y apelación artículo 321-6 CGP – para atacar la decisión rechazo de plano de su solicitud de nulidad. No obstante ello, solo recurre en reposición y no hace uso de la alzada. En esas condiciones, mal podría pretender acudir a esta acción constitucional para subsanar su yerro, pasando por alto su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual. Sin embargo, no está por demás recordar en punto a la discusión que se presenta, que la hipoteca es un derecho real sobre un inmueble que da preferencia y persecución al acreedor hipotecario para pagarse con el bien gravado en poder de quien se encuentre –artículo 2452 CCpues “Si el derecho hipotecario
inmueble que da preferencia y persecución al acreedor hipotecario para pagarse con el bien gravado en poder de quien se encuentre –artículo 2452 CCpues “Si el derecho hipotecario es real, según el artículo 665, es claro que puede hacerse efectivo contra quien posea la finca hipotecada (…) cualquiera que sea le título que le haya transmitido su dominio, eso es, sea oneroso, como venta o permuta o gratuito, como herencia o donación”. En los anteriores términos, la acción real derivada de la hipoteca conforme a lo que disponía otrora el artículo 554 del CPC –hoy 468 del CGPse ejerce contra quien figure como propietario del inmueble según el citado artículo 2452 CC, propietario que bien puede ser un tercero adquirente del bien gravado –terceros poseedores en el lenguaje técnico de la institución hipotecaria-. Lo expuesto para significar que tratándose de la citación de litisconsortes necesarios, puede realizarse de oficio o a petición de parte hasta antes del fallo de primera instancia “de modo que en lo que a ellos respecta la nulidad tan solo existirá cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista por el artículo 61del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento…” y que como lo dispone el artículo 134 del CGP “Cuando existaRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 7 litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio”.
7 litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio”. Corolario de lo expresado, incumplido el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y no habiéndose alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se niega la tutela por improcedente». Así mismo, en sede de impugnación, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia (STC7612019, 31 ene.), tras considerar que: «En el caso objeto de estudio, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la sociedad actora, en el asunto objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional pero no los agotó, conforme pudo constatarse. De esta forma, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque el tutelante solo recurrió por vía de reposición, el auto proferido el 26 de julio de 2018, cuando era procedente atacarlo a través del recurso subsidiario de apelación, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los
artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)» Resulta entonces, que la gestora desaprovechó el escenario previsto por la norma, para debatir las presuntas anomalías que ahora pretende sean corregidas por este procedimiento preferente. En ese sentido, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchasRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 8 otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, se itera, la no utilización del señalado medio de impugnación, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de
carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, máxime si se repara en que, dentro de la presente acción no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser salvaguardado a través de esta acción». De esta manera, la sociedad censora pretende que, con esta nueva tutela, se estudien cuestiones que no solo ya se expusieron ante el juez de la causa –y fueron despachadas desfavorablemente–, sino que también se analizaron debidamente en la jurisdicción constitucional. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 0021300).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01
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