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CSJ - STC2350-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2350-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2350-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por OWLO.SPACE S.A.S. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°201900338-03, incoado por OWLO ACADEMY LLC contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La asamblea general de accionistas OWLO.SPACE S.A.S., aquí impulsora, resolvió excluir a OWLO ACADEMY LLC como socia de la primera compañía referida.

Por tal motivo, la segunda firma mencionada, demandó a la primera ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la aludida determinación.

Por tal motivo, la segunda firma mencionada, demandó a la primera ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la aludida determinación. En sentencia de 12 de noviembre de 2020, el reseñado ente administrativo, acogió las pretensiones de OWLO ACADEMY LLC, allí convocante. Contra ese pronunciamiento, ambas partes impetraron alzada. En oficio de 24 de noviembre postrero, se remitieron las diligencias al correo electrónico del tribunal confutado, quien, en comunicación de 25 de noviembre ulterior, las devolvió al no ir incluido el “índice en Excel”. El 1° de diciembre de ulterior, la Superintendencia de Sociedades envió el expediente al colegiado atacado y, este último, el 5 de diciembre postero, dispuso el regreso del dossier, por cuanto “ no se podían verificar los archivos del mismo”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 El 11 de diciembre siguiente, arribaron, nuevamente, las actuaciones al colegiado enjuiciado. En auto de 16 de diciembre de 2020, el ad quem acusado admitió la apelación formulada por la demandante OWLO ACADEMY LLC y la entablada por la aquí actora -allí encartada-; en consecuencia, dispuso correrles traslado para sustentar sus recursos. La precitada providencia se notificó por estado electrónico el 18 de diciembre postrero, en donde se indicó

encartada-; en consecuencia, dispuso correrles traslado para sustentar sus recursos. La precitada providencia se notificó por estado electrónico el 18 de diciembre postrero, en donde se indicó (i) el radicado n°11001319900220190033803; (ii) el nombre de las partes; como inicialista OWL ACADEMY LLC y, en calidad de encausada, OWL SPACE S.A.S., acá quejosa; (iii) la calenda de la providencia publicada; y (iv) el enlace para acceder a su contenido. Posteriormente, la precursora deprecó la nulidad del trámite surtido en segunda instancia, pues, en su sentir, se le cercenó la oportunidad para fundamentar su medio defensivo y no le fueron puestos en conocimiento los argumentos motivo de la apelación elevada por su contendora. Igualmente, sostuvo que los parámetros de identificación del decurso criticado no eran los correctos y, por ello, no pudo ubicar el mismo en el “sistema de consulta de procesos” por los nombres de las partes ni por el número asignado al expediente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 Asimismo, señaló que, aun cuando pudo localizar las diligencias, la radicación no correspondía a la asignada por la Superintendencia de Sociedades y, en “otro portal de búsqueda” halló dos (2) consecutivos diferentes sobre el mismo asunto, esto es, 11001319900220190033802 y

la Superintendencia de Sociedades y, en “otro portal de búsqueda” halló dos (2) consecutivos diferentes sobre el mismo asunto, esto es, 11001319900220190033802 y 11001319900220190033803. En adición, memoró que habiendo presentado sus reparos ante el a quo, su alzada ya estaba argumentada. En auto de 8 de febrero de 2021, el tribunal fustigado desestimó la invalidez rogada y, en esa data, también declaró desierto el remedio vertical enarbolado por la censora. Para la petente, el procedimiento refutado lesiona sus garantías, conforme lo indicó en los planteamientos esbozados en la nulidad comentada. Además, aduce, la dificultad del acceso a las páginas web habilitadas para obtener la información de los rituales, le impidió enterarse del auto mediante el cual se le dio traslado para sustentar su apelación. En esa medida, asevera, le es aplicable el precedente de esta Sala sentando en la sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020.

3. Solicita, por tanto, disponer dar trámite a la alzada materia de inconformidad.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La Superintendencia de Sociedades relievó el historial de la tramitación adelantada en primera instancia.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Superintendencia de Sociedades relievó el historial de la tramitación adelantada en primera instancia.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, el alegato relativo a la dificultad en el ingresó a los portales de búsqueda dispuestos para los hallar los procesos no fue invocado en la controversia, porque allí la censora tan sólo se refirió a irregularidades relacionadas con la identificación del expediente, esto es, número de radicado y partes, sin hacer alusión alguna al presunto carácter engorroso de los canales de acceso a la información Ahora, en el auto de febrero de 2021, la corporación confutada denegó la invalidez solicita por la accionante y, aun cuando aquélla tenía a su alcance los recursos de reposición y, súplica, no hizo uso de tales instrumentos procesales para resguardar sus intereses. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si

informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”. Igualmente, frente al proveído de 8 de febrero de 2021, en donde se declaró desierto el recurso de apelación, la tutelante no formuló reparo alguno, pese a contar con el 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 remedio horizontal para enarbolar los cuestionamientos aquí esbozados. Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en

resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.

3. Tocante a la aplicación del precedente de esta Corte, sentando en la sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020, el auxilio tampoco prospera porque el mismo versaba sobre el tránsito de legislación respecto al recurso de apelación, aspecto ajeno a lo aquí debatido.

Además, se resalta, en el fallo STC6687-2020 de 3 de septiembre postrero, esta Sala modificó la postura acogida en aquella providencia, concretamente, en relación con el necesario agotamiento de todos los recursos a disposición de los interesados para, luego, proceder al estudio de la viabilidad de aplicar una regulación anterior sobre la nueva.

en aquella providencia, concretamente, en relación con el necesario agotamiento de todos los recursos a disposición de los interesados para, luego, proceder al estudio de la viabilidad de aplicar una regulación anterior sobre la nueva. 3 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 Agréguese, si bien en la decisión STC6687-2020 se advirtió la existencia de obstáculos para acceder la providencia que le había corrido traslado del auto para sustentar la alzada a la allí tutelante, en ese caso sí se habían agotado los mecanismos de defensa al alcance de la peticionaria, cuestión diferente a la planteada en esta oportunidad. Asimismo, allí se probaron las dificultades en la publicidad de las actuaciones, aspecto no evidenciado en esta ocasión, por cuanto, de un lado, no se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional y, de otro, por cuanto la acá precursora sabía quién era el magistrado encargado de desatar la alzada y el radicado del litigio. Esto último, porque, antes del recurso objeto de disenso, ya se habían dirimido dos (2) remedios verticales en el mismo proceso, siendo, el segundo de ellos, formulado

Esto último, porque, antes del recurso objeto de disenso, ya se habían dirimido dos (2) remedios verticales en el mismo proceso, siendo, el segundo de ellos, formulado por la quejosa; por tanto, ésta conocía la identificación numérica del ritual ante el ad quem , cambiando, única y sucesivamente, el número final, cada vez que se rituaba en esa instancia una controversia, situación que difiere ostensiblemente de la estudiada en el pronunciamiento traído a colación por la suplicante.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela por OWLO.SPACE S.A.S. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora,

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela por OWLO.SPACE S.A.S. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°201900338-03, incoado por OWLO ACADEMY LLC contra la gestora.

SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00489-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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