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CSJ - STC2350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2350-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00526-00 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leidy Cuéllar Umaña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo mixto radicado nº 2015-00083.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00

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2. Expone en síntesis que, la compañía «Carcafé Ltda.» promovió en su contra y de Edgar Perdomo Coca, «Inversiones Perdomo Coca y Cía S. en C. » y la « Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda.», proceso ejecutivo mixto pretendiendo el cobro de « $673.700.914» más intereses corrientes y moratorios, cifra por la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago.

Posteriormente, tras admitirse un impedimento del titular de ese despacho, el proceso lo avocó el Juzgado

Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago. Posteriormente, tras admitirse un impedimento del titular de ese despacho, el proceso lo avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que el 30 de agosto de 2018 profirió sentencia declarando, por un lado, probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » respecto de Edgar Perdomo Coca, y la de « pago parcial de la obligación » propuesta por la «Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda.», mientras que dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de «$380.000.000». Relata que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 30 de julio de 2021 revocó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de pago parcial de la obligación. Cuestiona las referidas providencias, pero con especial énfasis la emitida por el tribunal accionado por cuanto, según aduce, incurrió en «varios errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria que conllevaron a un falso juicio de raciocinio y un falso juicio de existencia por suposición », permitiendo,Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 3 supuestamente, que « Carcafé Ltda., se enriquezca y […] adicionalmente, nos deje sin un techo donde vivir (…)». Dirige diversas críticas contra la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, por ejemplo, el no haber advertido que el título valor fue suscrito «en blanco, y se

adicionalmente, nos deje sin un techo donde vivir (…)». Dirige diversas críticas contra la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, por ejemplo, el no haber advertido que el título valor fue suscrito «en blanco, y se encontraba supeditado a la determinación de unos saldos que se derivaban de un eventual incumplimiento en la dinámica de la entrega de unos dineros para la compra de café con unas características específicas, los cuales jamás acontecieron en la forma tan desproporcionada como lo presentó la entidad ejecutante (…)». Sobre el particular asevera que, además de que el pagaré se suscribió en blanco, «existían costumbres propias […] en el desarrollo del negocio jurídico celebrado, que las ofertas económicas y entregas de café se hacían al interior de Carcafé […] que esta expedía unos tickets por las entradas al almacén […] donde se especificaban la fecha, las cantidades y valores sobre las entregas de café […] y que dentro de esos documentos nunca especificaban ningún tipo de importe al título valor que se tenía suscrito en blanco». También alega que, el tribunal apreció una certificación aportada por el representante de Carcafé en la que se precisa el monto adeudado por los ejecutados, pero se trató de una prueba documental que « no fue decretada […] sino que […] fue allegada en forma habilidosa por el abogado de la ejecutante […] que amañó y ocultó la entrega de un documento requerido por el operador judicial – la factura de venta nº 2781 del 10 de noviembre de 2011 –

allegada en forma habilidosa por el abogado de la ejecutante […] que amañó y ocultó la entrega de un documento requerido por el operador judicial – la factura de venta nº 2781 del 10 de noviembre de 2011 – incurriendo en una deslealtad procesal e inclusive en un fraude a resolución judicial al no allegar la prueba exigida (…)»; así mismo que, no fueron valorados adecuadamente los testimonios recibidos.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 4 Finalmente, recalca que, de acuerdo a las cuentas que y soportes que fueron oportunamente aportados al plenario el saldo que subsiste en realidad corresponde a «$10’225.000». Cuenta que actualmente, el abogado de la sociedad ejecutante está realizando los trámites del avalúo del inmueble para luego rematarlo en subasta pública.

3. En consecuencia, se infiere que pretende se dejen sin valor ni efecto las sentencias referidas y que se ordene aplicar «una verdadera justicia material apreciando en forma objetiva las consideraciones y valoraciones probatorias realizadas por [los accionados]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva inicialmente señaló que, contra el mismo proceso y las sentencias que en él se profirieron, cursó una anterior acción de tutela con radicado nº 2022-00308-00, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil.

sentencias que en él se profirieron, cursó una anterior acción de tutela con radicado nº 2022-00308-00, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil. En lo que respecta a la queja de la aquí tutelante, relacionó lo acontecido en la causa judicial en discusión y defendió la determinación que en su caso adoptó, la cual, «se encuentra dentro de los parámetros jurídicos y surtió el trámite de la alzada (…)», por lo que solicitó se declare improcedente.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 5

2. La magistrada del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, ponente de la providencia recriminada, defendió lo allí resuelto en tanto que «se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y el material probatorio incorporado oportunamente por las partes».

Adicionalmente, informó que, Edgar Perdomo Coca «interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a esa Corporación bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-00308-00, fue declarada improcedente en sentencia STC1176-2021 (sic) con ponencia de la Señora Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez».

3. El apoderado judicial de «Carcafé Ltda.», se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, considera que los accionados no incurrieron « en vulneración de derechos fundamentales contra los demandados, ni como tampoco incurrieron en

3. El apoderado judicial de «Carcafé Ltda.», se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, considera que los accionados no incurrieron « en vulneración de derechos fundamentales contra los demandados, ni como tampoco incurrieron en errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas»; añadió que, en todo caso, los argumentos de la accionante carecen de fundamento legal y fáctico « pues las pruebas documentales, testimoniales y demás, fueron practicadas con examen crítico, explicación razonada y con razonamientos constitucionales legales de equidad, jurisprudenciales y doctrinarios».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por la querellante en el ejecutivo mixto radicado nº 2015-00083, con las sentencias de 30 de agosto de 2018 y 30 de julio deRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 6 2021, de primera y segunda instancia, respectivamente; la última proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó parcialmente la del juez a quo , para en su lugar, declarar no probada la exceptiva de «pago parcial de la obligación», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobreRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 7 cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por

instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporación acusada emitida en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar lo que califica la gestora como vía de hecho por indebida o «errada» valoración probatoria. Al tenor de la inconformidad que con amplitud plantea, sostiene que el tribunal acusado dictó una « injusta decisión »Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 8 pues la apreciación errada de las pruebas « conllevaron a un falso juicio de raciocinio y un falso juicio de existencia por suposición».

8 pues la apreciación errada de las pruebas « conllevaron a un falso juicio de raciocinio y un falso juicio de existencia por suposición». Al respecto, puntualmente se detuvo en cada una de las consideraciones realizadas por la colegiatura tutelada frente a lo probado en el proceso; inicialmente, criticó el entendimiento que el tribunal le dio al título objeto de recaudo, pues aduce que aquél se trató de un « título valor en blanco», es decir, que no se estableció entre los suscriptores una suma específica adeudada. Destaca que el accionado para desestimar la excepción de pago parcial de la obligación que prosperó en primera instancia, deducida a partir de la existencia de unas relaciones comerciales entre las partes en la entrega de café por cuenta de los deudores a Carcafé Ltda., por no hallarse imputados al pagaré, no podrían ser consideradas como pago parcial, en tal sentido alegó que, «(…) es diametralmente alejado de la realidad jurídica del ejercicio comercial que se desarrollaba, por cuanto la Sala desconoce que ese Pagaré siempre ha estado bajo custodia exclusiva de CARCAFÉ LTDA. C.I. en claro ejercicio de su posición dominante, y nosotros no teníamos acceso al mismo como para registrarle abonos, anexarle documentos soportes y que los únicos elementos o medios de prueba que poseíamos los entregamos con la contestación de la demanda entre otros. Adicionalmente, insisto en que no debe desconocerse que el Pagaré se suscribió en blanco y sin una suma determinada, dado que, se reitera, estaba supeditado a un eventual incumplimiento dentro de los diversos

Adicionalmente, insisto en que no debe desconocerse que el Pagaré se suscribió en blanco y sin una suma determinada, dado que, se reitera, estaba supeditado a un eventual incumplimiento dentro de los diversos negocios jurídicos que periódicamente se ejecutaban como ofertas económicas sobre las cuales se daban de manera inmediata, y que sobre nuestras entregas de café nos expedían un recibo o tickets por las entradas a almacén que realizaba la ejecutante y que de buena fe nos hacían presumir irían a computarse a la obligación económica adquirida, en consonancia con el vínculo comercial que nos unía para la época de laRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 9 vigencia del contrato comercial y que dentro del proceso que nos ocupa la ejecutante abusivamente está desconociendo con el aval de los Operadores Judiciales, tal como se [explicó] dentro de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y los recursos procesales debidamente propuestos (…)». Insiste en que el tribunal desconoce las dinámicas comerciales que se presentan en este tipo de negociaciones en el gremio, es decir, «(…) las ofertas se daban de manera instantánea, cuando ya las cargas de café se encontraban al interior de los patios de CARCAFÉ LTDA.-, resultando especulativo que la Corporación desacertadamente infiera que las entregas realizadas no correspondieran al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se

infiera que las entregas realizadas no correspondieran al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se desenvolvía de esa manera – que Carcafé como entidad dominante expedía unos tickets por las entradas a almacén que hacían y donde se consignaban las entregas y los valores de las mismas y que de buena fe recibíamos con la confianza legítima de que ese era el soporte con el que se haría el importe a la correspondiente obligación-, y que esos documentos que nos entregaban hacían presumir nuestro cumplimiento con los pagos de acuerdo al vínculo comercial que nos unían en la relación directa con el negocio comercial que se estaba desarrollando, dado que no existía ningún otro compromiso diferente con respecto al título valor objeto de la ejecución, no teniendo cabida el que se suponga que no tenían relación directa con este, circunstancia que procesalmente la ejecutante no controvirtió en los términos que fueron y erróneamente supuestos por el Tribunal». Recalca que, todo lo anterior fue objeto de alegación desde la misma contestación de la demanda, y luego en cada una de las oportunidades procesales para controvertir el pago, incluyendo el interrogatorio de parte que brindó ante el juzgado de conocimiento, en los alegatos de conclusión y el recurso de alzada, empero, señala que no existió una valoración objetiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 10 De otra parte, resalta que tanto el juez de primer grado como el tribunal, tuvieron en cuenta una prueba documental que no fue decretada, esto es, la consistente en un certificado

10 De otra parte, resalta que tanto el juez de primer grado como el tribunal, tuvieron en cuenta una prueba documental que no fue decretada, esto es, la consistente en un certificado del registro contable de la empresa demandante en el que se consignó que la deuda total era por «$673’700.014»; asimismo, que se omitió por parte del apoderado de la demandante entregar una factura de venta que evidenciaba una entrega cuantiosa de café a la ejecutante, «presumiendo la inexistencia del mismo y premiando a Carcafé […] para que apropie indebidamente de unos dineros (…)». Sobre el particular, sostiene que el certificado de la deuda que se consideró por los falladores, es «prueba ilegal y no podía ser valorada […] ni mucho menos ser objeto de controversia para legitimarla; […] y, porque sobre la cuantía de las pretensiones siempre nos hemos opuesto desde cuando se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago […] después en la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, los recursos interpuestos, los alegatos de instancia y las sustentaciones frente al recurso de apelación, dentro de las cuales seguimos insistiendo que el valor real adeudado es de $10’225.000 (…)». En relación con el precedente de esta Corte al que acudió la magistratura para explicar que la excepción viable para oponerse al cobro, cuando la suma no queda estipulada en el título valor, es la « excepción personal consagrada en el numeral 13 del […] artículo 784 [del Código de Comercio] », manifestó que, «(…) Si bien es cierto es una fuente auxiliar del derecho, ello no significa que deba ser el racero para dirimir todos los asuntos sometidos

numeral 13 del […] artículo 784 [del Código de Comercio] », manifestó que, «(…) Si bien es cierto es una fuente auxiliar del derecho, ello no significa que deba ser el racero para dirimir todos los asuntos sometidos a consideración para acreditar o desacreditarse el pago o abonos alRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 11 Pagaré ejecutado, por cuanto para este caso en particular la costumbre ha sido que estando el café en los patios de CARCAFÉ LTDA., se recibía el anticipo de dinero, se hacía la entrega de las cargas, la entidad lo clasificaba, sondeaba, pesaba, lo valoraba y hacía la entrega de unos tickets por las entradas a almacén que hacía la ejecutante y que nos entregaban como medio de constancia sobre nuestros cumplimientos con la oferta económica; esa era la dinámica impuesta por la ejecutante en su posición dominante». Pese a lo anterior, apuntó que el tribunal tuvo por inexistente la prueba del pago parcial de la obligación desatendiendo, según afirma, las declaraciones ofrecidas, entre otras, por « Revisor Fiscal», que ratificó que la deuda era en definitiva por «$10’225.000.». De igual forma, alegó que la acción ejecutiva no procedía frente a la Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia dado que, según la ley 1233 de 2008 esta no podía ser objeto de ejecución por hallarse en estado de liquidación, luego, «Carcafé Ltda. No podía legalmente aceptarle ofertas irrevocables de café a esta, aún a pesar de que para la fecha de presentación de la acción ejecutiva Granos de Colombia ya había

de liquidación, luego, «Carcafé Ltda. No podía legalmente aceptarle ofertas irrevocables de café a esta, aún a pesar de que para la fecha de presentación de la acción ejecutiva Granos de Colombia ya había cumplido en un 98.4% con sus pagos o entregas en granos de café (…)». Finalmente, sostiene que, realizada en Excel la liquidación de los anticipos, las cantidades de café ofertados y entregados, entre otros valores, en realidad queda un saldo a favor de «$40’976.621.» Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la actora pretende anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, unaRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 12 decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra

judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien la tutelante resalta algunos « yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, pues como lo manifestó, las mismas alegaciones que expone en esta senda fueron planteadas en cada una de las oportunidades de contradicción que tuvo al interior del juicio; es decir , lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión queRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 13 contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues la querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre las documentales allegadas al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de

como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto. Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la

Negrillas fuera de texto. Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y losRad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00 14 recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). En todo caso, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha

En todo caso, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00

15 2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

5. Conclusión.

Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2022-00526-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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