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CSJ - STC2351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2351-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02260-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Yohana Andrea Restrepo Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-03360.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 2 proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que la aquí actora fue procesada por el delito de « fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares», siendo absuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia de 12 de marzo de 2014.

porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares», siendo absuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia de 12 de marzo de 2014. Mediante fallo de 12 de diciembre de esa misma anualidad, el Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión del a quo para en su lugar condenar a la enjuiciada a la pena de 11 años prisión sin lugar a subrogados. Permaneció en libertad desde entonces hasta que fue capturada el pasado 20 de agosto de 2019 para el cumplimiento de la sentencia. La actora cuestiona que fue « judicializada 2 veces por un mismo delito […] no tuvieron en cuenta que no tengo antecedentes, ni mi buena fe», y que la condenaron sin que existiera pleno convencimiento de su responsabilidad en los hechos; pero fundamentalmente su queja se enfocó en el hecho de que «nunca fui notificada por ningún ente que corría una orden de captura en mi contra […] no me notificaron y violaron mi derecho a la defensa porque después de 6 años los términos de apelación ante su despacho están vencidos».

3. En consecuencia pide « la nulidad de mi proceso y mi libertad inmediata […] traslado de mi sentencia, ya que me condenan

por estar en el lugar la hora y el momento equivocado» (fls. 1 a 6, cd.1).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, relacionó lo acontecido en el juicio que se le adelantó a la acá tutelante, en el que finalmente la absolvió; sin embargo, apuntó que la Fiscalía apeló la decisión siendo revocada por el tribunal, asunto « del cual estaba al tanto [la demandante], toda vez que la misma estaba presente al momento de la lectura [del fallo] y pudo advertir que en razón al recurso interpuesto […] se ordenó remitir las diligencias ante el superior […] para que allí se resolviera sobre este» (fls. 24 y 25, ibídem).

2. El Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se opuso a la prosperidad del amparo pues «la accionante está privada de la libertad por una decisión judicial que se profirió al interior de la causa penal que se siguió en su contra, la cual culminó con la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» (fl. 28, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que la demanda tutelar incumple el requisito de la subsidiariedad, porque la actora dilapidó la posibilidad de cuestionar la sentencia que la condenó a través del recurso extraordinario de casación. De otro lado agregó que, sobre la queja por la supuesta falta de notificación del fallo de segunda instancia, « no es

dilapidó la posibilidad de cuestionar la sentencia que la condenó a través del recurso extraordinario de casación. De otro lado agregó que, sobre la queja por la supuesta falta de notificación del fallo de segunda instancia, « no es dable aceptar que no tuviese conocimiento de que la actuación continuó, la falta de diligencia de la demandante no puede ser óbice para aceptar que no podía acudir a los medios de defensa judicial, mucho menos que solo se enteró de la actuación hasta su captura el 20 deRad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 4 agosto de 2019, pues conocía que la decisión no estaba en firme y que debía resolverse la alzada» (fls. 30 a 36, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, insistiendo en su reclamo frente a la falta de notificación, en lo atinente, manifestó que «no tuve cómo defenderme de [la] acusación porque no fui notificada »; adicionalmente, sostuvo que fue condenada « injustamente» y discutió el monto de la pena que le fue impuesto dado que «la complicidad no da esa cantidad de tiempo […] ¿por qué esta cantidad, como si yo hubiera perdido el juicio en primera instancia?» (fls. 6 a 10, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada, vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora dentro del proceso que se le siguió por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso

convocada, vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora dentro del proceso que se le siguió por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares», al (i) condenarla, en calidad de cómplice, a la pena de 11 años de prisión, sin existir «convencimiento de [su] responsabilidad penal más allá de toda duda »; y, (ii) no notificarle debidamente esa determinación, perdiendo así la posibilidad de impugnarla en oportunidad.

2. De la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01

5 El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, la actora, por intermedio de su defensor no cuestionó la providencia que le fue desfavorable a través del recurso de casación; por tanto, al prescindir de ese medio de control, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea. De manera que, no puede por esta vía pretender enmendar esa inercia, siendo entonces la propia afectada

Corporación, las censuras que ahora plantea. De manera que, no puede por esta vía pretender enmendar esa inercia, siendo entonces la propia afectada quien no controvirtió lo resuelto por el ad-quem en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenciasRad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 6 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Así mismo ha referido que,

14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). Entonces, l a no utilización de los medios de defensa judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los implicados utilizar todos los mecanismos a su alcance antes de ejercer la tutela.

3. Del deber de vigilancia procesal.

Ahora bien, aunque la gestora del auxilio cuestionó enfáticamente que no fue, supuestamente, notificada del

los implicados utilizar todos los mecanismos a su alcance antes de ejercer la tutela.

3. Del deber de vigilancia procesal.

Ahora bien, aunque la gestora del auxilio cuestionó enfáticamente que no fue, supuestamente, notificada del veredicto que la sancionó, es evidente que lo que se advierteRad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 7 de su proceder es una desconexión injustificada con el juicio que se le adelantaba, del cual tenía pleno conocimiento de su continuación, ya que estuvo presente en la diligencia en donde la Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la providencia absolutoria. Al respecto cabe resaltar que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el trámite, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto, esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las

si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos»Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01 8 (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). De manera que, la desatención con el discurrir del asunto permitió cobrar firmeza a la decisión que le fue adversa, circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda. Además, según se extrajo del historial del proceso consultado en la página web de la Rama Judicial (fl. 12 y 13, cd. Corte), el tribunal accionado el 13 de enero de 2015, fijó en estados la constancia del traslado para efectos de interponer el recurso extraordinario contra la sentencia emitida (dentro del término legal de cinco días), actuación que, como se indicó, quedó oportunamente registrada en el sistema de gestión judicial, y siendo ésta plataforma pública de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por la

que, como se indicó, quedó oportunamente registrada en el sistema de gestión judicial, y siendo ésta plataforma pública de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por la interesada; de suerte que, no puede señalarse a esa colegiatura de omitir su labor en tal sentido.

5. Conclusión.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01

9 La protección resulta improcedente por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados (recurso extraordinario de casación) por el descuido de los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-04-000-2019-02260-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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