CSJ - STC2351-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2351-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2351-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Lilia Moreno de Hernández a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 1997492-01, incoado por Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. contra la gestora quien, de su lado, en reconvención, impetró pertenencia.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Rafael y Eduardo Alba Arévalo, Fabiola y Diana Guerrero Santos, contrataron a Gilberto Hernández Castañeda como celador de un lote de propiedad de aquéllos. En una parte del referido predio, Hernández
Guerrero Santos, contrataron a Gilberto Hernández Castañeda como celador de un lote de propiedad de aquéllos. En una parte del referido predio, Hernández Castañeda construyó, con latas, una casa para habitar con su esposa, aquí impulsora. El 28 de diciembre de 1997, los hermanos Alba Arévalo y Guerrero Santos, con el fin de pagar sus aportes en la constitución de la firma Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda., le trasfirieron a dicha sociedad el inmueble cuidado por el cónyuge de la promotora. Tras separarse de Hernández Castañeda, señala la tutelante que se quedó en la vivienda ubicada en el predio de mayor extensión, comprado por Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. Allí, la suplicante cambió los materiales de su morada, la cercó, colocó un portón de hierro, pavimentó el patio, edificó un cárcamo y un tanque de agua, adecuando 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 la zona para un negocio de lavado y mantenimiento de carros. Con fundamento en un contrato de arrendamiento fabulado, en donde, de un lado, la expareja de la petente fungía como tenedor y, de otro, Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda., en calidad de arrendadora, esta última adelantó un decurso de restitución ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
fungía como tenedor y, de otro, Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda., en calidad de arrendadora, esta última adelantó un decurso de restitución ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Luego de emitirse sentencia en favor de esa compañía, en la diligencia de entrega celebrada el 29 de septiembre de 1995, la precursora se opuso en calidad de poseedora y, esa condición, le fue reconocida. La convención báculo del precitado ritual, se estableció como falsa y, por esa conducta, el otrora representante legal de Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. En 1997, la reseñada sociedad convocó a la inicialista al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, para exigirle la reivindicación del predio de menor extensión poseído por ella. Enterada del libelo, la actora resistió esa pretensión y, la vez, en demanda de mutua petición, deprecó la usucapión del predio disputado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 En fallo de 8 de marzo de 2001, el aludido despachó desestimó la acción de dominio enarbolada por Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. y, acogió la pertenencia invocada por la quejosa. Inconforme con lo así decidido, la mencionada firma
desestimó la acción de dominio enarbolada por Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. y, acogió la pertenencia invocada por la quejosa. Inconforme con lo así decidido, la mencionada firma entabló apelación cuya definición correspondió al tribunal confutado. En pronunciamiento de 5 de junio de 2002, el colegiado encausado revocó la providencia protestada, pues, en decir de esa autoridad, la aquí gestora, si bien acreditó actos posesorios, no demostró haberlos desplegado por el término exigido por la ley de entonces, esto es, veinte (20) años. Adicionalmente, declaró procedente la reivindicación rogada y, por tanto, le ordenó a la querellante devolver el bien con derecho al pago de mejoras por $12.000.000. Para la censora el precitado pronunciamiento lesiona sus garantías, por cuanto (i) no se tuvo en cuenta que ella entró en posesión desde 1974; (ii) la enajenación realizada por los hermanos Alba Arévalo y Guerrero Santos el 28 de diciembre de 1997, fue simulada; (iii) nada se dijo en relación al fraude procesal cometido al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado; (iv) fue dejado de lado el criterio acerca de su señorío, emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en la diligencia de entrega en donde tuvo éxito como opositora; (v) la acción 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
Sexto Civil Municipal de Bogotá en la diligencia de entrega en donde tuvo éxito como opositora; (v) la acción 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 reivindicatoria se encontraba prescrita; y (vi) la alzada se dirimió con argumentos que no fueron planteados por la compañía recurrente. Asimismo, aduce no haber podido incoar el recurso extraordinario de revisión porque “(…) hasta hace poco tiempo salió del letargo que le produjo la pérdida del predio, [así como la muerte de varios parientes en 1997, 2011 y 2015] (…)”. En adición, alega, sus otrora abogados la indujeron en error, en tanto no la asesoraron para adosar al proceso cuestionado una promesa de venta respecto al inmueble en discusión, suscrita en 1977 entre su excompañero e Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. Igualmente, indica ser “ víctima de despojo”, al cumplir los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto la corporación atacada y, en su lugar, “(…) declarar que el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá (…) tiene validez legal (…) volv[iendo] las cosa a su estado anterior, [cuando] la propiedad estaba en [sus] manos (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
estado anterior, [cuando] la propiedad estaba en [sus] manos (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, esbozó el historial del ritual refutado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 25 de febrero de 2021, y la sentencia de 5 de junio de 2002, mediante el cual el colegiado acusado revocó la decisión de a quo, negó la usucapión entablada en reconvención por la actora y le ordenó a ésta reivindicar el inmueble materia de controversia, han transcurrido de más de dieciocho (18) años, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Sin duda, es palmaria la desidia de la gestora constitucional en acudir a este instrumento residual.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que la censora no planteó en la contienda (i) el aducido carácter simulado de la enajenación del predio en cuestión, realizada por los hermanos Alba Arévalo y Guerrero Santos el 28 de diciembre de 1997, en favor de
aducido carácter simulado de la enajenación del predio en cuestión, realizada por los hermanos Alba Arévalo y Guerrero Santos el 28 de diciembre de 1997, en favor de Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda.; (ii) la prescripción de la acción reivindicatoria formulada en su contra; y (iii) no allegó ni alegó los alcances de la promesa venta celebrada entre su excónyuge y la precitada sociedad respecto al bien en disputa. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”. Adicionalmente, en el contexto del caso, la presunta negligencia de los abogados de la quejosa, según la cual, la
consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”. Adicionalmente, en el contexto del caso, la presunta negligencia de los abogados de la quejosa, según la cual, la indujeron en error al no poner de presente en defensa de sus intereses, la promesa de compraventa suscrita por su 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 exconsorte con Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda., no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el suplicante del amparo, máxime cuando
proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el suplicante del amparo, máxime cuando lo alegado por aquélla, es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optaron sus otrora apoderados, la cual, no devela menoscabo a prerrogativa alguna.
4. Adicionalmente, si la accionante considera la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puede formularlo exponiendo las circunstancias que, en su sentir, justifican proponerlo hasta ahora y, cumpliendo , a cabalidad, con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil , conforme lo indicó esta Sala en pasada oportunidad5.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º 4 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de
2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 CSJ STC6287-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02011-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Ahora, si la precursora estima encontrarse dentro circunstancias previstas en la Ley 1448 de 2011, puede pedir a la Defensoría del Pueblo 6, para obtener asesoría y apoyo en su caso, a fin de lograr su inclusión en el RUV 7, así como la inscripción del predio en cuestión en el registro de tierras despojadas, pudiendo ejercer la acción de restitución directamente o, por conducto de Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas8 ante el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras respectivo, para lograr la devolución del predio objeto de debate. 6 “(…) Ley 1448 de 2011 (…). Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se
6 “(…) Ley 1448 de 2011 (…). Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato (…). Parágrafo 1°. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley (…). Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas (…)”. 7 Registro Único de Victimas 8 “(…) Ley 1448 de 2011 (…). Artículo 81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: (…). Las personas a que hace referencia el artículo 75 (…). Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los
en esta ley: (…). Las personas a que hace referencia el artículo 75 (…). Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…). Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…). En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor (…). Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor (…) (se destaca). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo
En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”9.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 9 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Lilia Moreno de Hernández a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 1997-492-01, incoado por Ingenieros Arquitectos Constructores Inarc Ltda. contra la gestora quien, de su lado, en reconvención, impetró pertenencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00600-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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