🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2351-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2351-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir provide ncia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, extensiva a las partesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 2

e interv inientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado 11001-31-10-008-2019--00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Juan promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Juan promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y petición, que estimó vulnerados en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria radicado 2019--00 y en las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

(REDAM).

De la revisión del expediente se constata que en audiencia del 5 de febrero de 2020 Juan y Ana, esta última como madre de la menor C.G. R., llegaron a un acuerdo conciliatorio en el marco del proceso de alimentos con radicado 2019--00, en virtud del cual el primero suministraría a favor de su hija una cuota mensual de $350.000, el 50% de la ruta escolar, el 50% de los gastos escolares anuales, el 50% de los gastos de salud no cubiertos por la EPS y el suministro de mudas de ropa.

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022 el alimentante, actuando en nombre propio, radicó petición ante el juzgado accionado con el fin de que se tramitara laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 3

disminución de la cuota alimentaria , como se ve a continuación:

La demanda de disminución fue admitida en auto del

3

disminución de la cuota alimentaria , como se ve a continuación:

La demanda de disminución fue admitida en auto del 10 de marzo de 2023 bajo el radicado 11001 -31-10-0082023-00115-00 y terminó por desistimiento tácito en providencia del 25 de octubre de 2024, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Más adelante, e l 8 de abril de 2025 Ana solicitó la inscripción del señor Juan en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por el incumplimiento del acta de conciliación del 5 de febrero de 2020. De dicha solicitud se corrió traslado al interesado mediante auto del 30 de mayo de 2025, el cual fue contestado el 1 de ju lio de 2025, oportunidad en la que el padre de la menor manifestó encontrarse desempleado, haber solicitado desde el 16 de septiembre de 2022 la disminución de la cuota y haber cumplido con la obligación dentro de sus posibilidades.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 4

Mediante auto del 8 de julio de 2025 el juzgado ordenó1 poner de presente dichas manifestaciones a la progenitora . Luego, el 31 de julio el alimentante solicitó acceso a documentos del expediente y remitió memorial en donde precisó sus pretensiones frente a la disminución de cuota alimentaria toda vez que -reiteró- desde el 26 de agosto de 2022 no contaba con trabajo estable, realizaba actividades

documentos del expediente y remitió memorial en donde precisó sus pretensiones frente a la disminución de cuota alimentaria toda vez que -reiteró- desde el 26 de agosto de 2022 no contaba con trabajo estable, realizaba actividades independientes y que la solicitud de disminución no había sido resuelta.

A través de auto del 12 de agosto de 2025 2, el juzgado requirió al actor para que aclarara si pretendía la disminución de la cuota, ya que no resultaba clara la petición y ordenó poner en conocimiento de Ana el documento del

1 Visto el informe secretarial que precede se DISPONE:TENER en cuenta el pronunciamiento de Juan respecto de la solicitud de inscripción de aquel en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos obrante en el archivo 010. PONER en conocimiento de la señora Ana, el documento visto en elarchivo 010, para que se pronuncie, para el efecto se le concede el término de cinco días. INFORMAR al demandante que la solicitud del 16 de septiembre de 2022 fue ordenada su compensación como proceso nuevo asignado a este despacho. “002 Memo25Ene23.pdf” con todo a la fecha no obra respuesta de la oficina respectiva. Por secretaría requiérase en información a la oficina de reparto del número de secuencia

221901628095. REQUERIR a Juan para que precise al despacho lo que pretende con relación a la disminución de la cuota, para el efecto tenga en cuenta la conciliación del 5 de febrero de 2020 “fl. 83 doc. 001 Expediente.pdf” cuyo monto de la cuota mensual de alimentosfue de $350.000,oo y adicionalmente la suma mensual de $67.000,oo por

5 de febrero de 2020 “fl. 83 doc. 001 Expediente.pdf” cuyo monto de la cuota mensual de alimentosfue de $350.000,oo y adicionalmente la suma mensual de $67.000,oo por concepto de educación, cuyo incremento acorde con el IPC para cada año.NOTIFÍQUESE ()

2 ACLARAR por el demandante la solicitud contenida en el archivo 013, en el sentido de indicar si lo que pretende es la disminución de la cuota alimentaria que debe aportar para su hija C. G. R., a la suma que allí se menciona, ya que en la forma como está redactada la petición no es clara. PONER en conocimiento de la demandada por el medio más expedito, el documento incluido en el archivo 010 elevado por su contraparte, para que, en el término de cinco días, se pronuncie sobre el mismo, previo a resolver s obre la inscripción del

señor JUAN ESTEBAN GIRALDO PINZÓN, en el REGISTRO

DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01

5

demandante antes de decidir sobre la insc ripción en el REDAM.

El 5 de septiembre de 2025 se materializó la orden de poner en conocimiento de Ana el pronunciamiento del aquí tutelante frente a la solicitud de inscripción en el REDAM:

El 8 de septiembre de 2025 la progenitora se pronunció señalando que el padre había cumplido parcialmente las cuotas alimentarias. En auto del 12 de septiembre del 20253

El 8 de septiembre de 2025 la progenitora se pronunció señalando que el padre había cumplido parcialmente las cuotas alimentarias. En auto del 12 de septiembre del 20253

3 Visto el informe secretarial que antecede, se ordena: TENER en cuenta el pronunciamiento de la demandante en el archivo 017, respecto de lo manif estado por su contraparte en el memorial que obra en el archivo 013. REQUERIR a la demandante para que dentro del término de cinco días que se le conceden precise al despacho las cuotas alimentarias sobre las cuales el padre de la menor involucrada en este proceso no ha cancelado en su totalidad; lo anterior, toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2097 de 2021, es procedente ordenar la inscripción en el REDAM cuando: “La presente ley se aplicaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 6

el despacho la requirió para que precisara cuáles cuotas no habían sido canceladas en su totalidad, requerimiento que fue atendido el 6 de octubre de 2025, insistiendo en la procedencia de la inscripción en el REDAM.

El 02 de octubre de 2025 el aquí tutelante presentó ante el juzgado accionado derecho de petición en el cual solicitó lo siguiente:

PRIMERA: De la manera más atenta sírvase indicar la razón o fundamento jurídico por el cual, después de tres (3) años el

JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., no ha dado tramite a mi solicitud de disminución de cuota alimentaria.

fundamento jurídico por el cual, después de tres (3) años el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., no ha dado tramite a mi solicitud de disminución de cuota alimentaria.

SEGUNDA: Sírvase indicar la forma de notificación que utiliza su despacho para la apertura del proceso de de disminución de cuota alimentaria.

TERCERA: Sírvase indicar la fecha en la que el JUZGADO OCTAVO

DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., en vio la solicitud realizada a la respectiva oficina de reparto, por favor, adjuntar copia del oficio de envió.

CUARTA: Sírvase indicar la razón jurídica por la cual el JUZGADO

OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., procedió al envío de la solicitud realizada a la oficina de reparto

El 6 de octubre de 2025 Juan aclaró que pretendía la reducción de la mesada alimentaria debido a sus actuales condiciones económicas, de conformidad con la orden dada en el auto del 12 de agosto de 2025 . Después, en memorial del 6 de octubre de 20254 el aquí accionante pidió la nulidad

a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario…”. (Negrillas del despacho). Además, que del escrito visto en los archivos 006 y 017, elevado por doña Ana, se evidencia que el demandante ha realizado pagos parciales. Comuníquesele por el medio más expedito

(Negrillas del despacho). Además, que del escrito visto en los archivos 006 y 017, elevado por doña Ana, se evidencia que el demandante ha realizado pagos parciales. Comuníquesele por el medio más expedito 4 PRIMERO: Que se declare la nulidad frente al procedimiento adoptado por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., al ordenar la compensacióninnecesaria de la solicitud de reducción de cuota de alimentos, actuación que fue en contravía de lo preceptuado en el articulo 390 del CGP y que incurre en la nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP en su numeral segundo “(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)” ; omitiendoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 7

del proceso radicado 2019 --00 argumentando, principalmente, que el juzgado accionado «omitió de manera clara y evidente mi solicitud de disminución de la cuota alimentaria, no solo, vulnerando mi derecho al debido p roceso, también dejándome en un estado de desprotección frente a mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ». Por ende, concluyó que la solicitud de disminución debió adelantarse dentro del mismo expediente conforme al artículo 390 de l Código General del Proceso.

El 1 4 de octubre de 2025 5 el tutelante nuevamente presenta una solicitud de nulidad del proceso, pero con una “medida cautelar” tendiente a la suspensión de los términos hasta tanto se resuelva de fondo su solicitud de nulidad. El

presenta una solicitud de nulidad del proceso, pero con una “medida cautelar” tendiente a la suspensión de los términos hasta tanto se resuelva de fondo su solicitud de nulidad. El 30 de octubre de 2025 Ana solicitó al juzgado información sobre la inscripción del tutelante al REDAM.

adelantar mi solicitud dentro del expe diente 2019 01002. SEGUNDO: Una vez declarada la nulidad, se proceda a hacer la actuación omitida, es decir, se proceda con la fijación fecha y hora para la práctica de la audiencia de reducción cuota alimentaria, bajo los mismos preceptos normativos del artículo 390 del CGP . TERCERO: En caso de adelantar la audiencia de reducción cuota alimentaria, solicito se tenga en cuenta, lo descrito en la Ley de 1098 de 2006 en su artículo 129 inciso 7, donde se habla del concepto de cuota alimentaria y variaciones de la capacidad econ ómica del alimentante; y se anexe al expediente el acuerdo con la señora Ana el día 2 de febrero de 2024 una cuota de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($430.000), como se puede apreciar en el “Anexo 02. Soporte de ajuste cuota entre la señora A na y el suscrito de fecha del 02 de febrero de 2024.”. 5 SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.PRIMERO: Que se decrete como medida cautelar la suspensión de los términos del proceso inscripción al REDAM, hasta que se de tramite y se resuelva de fondo las solicitudes de nulidad sobre el proceso bajo el número de radicado 110013110008 2019 01002 00.

PETICIONES.PRIMERO: Que se declare la nulidad frente al procedimiento adoptado

tramite y se resuelva de fondo las solicitudes de nulidad sobre el proceso bajo el número de radicado 110013110008 2019 01002 00.

PETICIONES.PRIMERO: Que se declare la nulidad frente al procedimiento adoptado

por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., al ordenar una doble notificación, que vulnera por completo el debido proceso y el derecho a la igual de armas procesales, dentro del expediente 2019 01002; y por lo tanto, no se tengan en cuenta los pronunciamientos de la señora Ana para el día ocho (8) de septiembre de 2025 y del día seis (6) de octubre de 2025.

SEGUNDO: Una vez declarada la nulidad, se proceda a dar el fallo sobre el proceso de inscripción al REDAM.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01

8

Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 el juzgado accionado ordenó la inscripción del alimentante en el REDAM al considerar acreditada la mora en varias cuotas y en la entrega de vestuarios.

En proveído de la misma fecha -3 diciembre 2025y por separado el Juzgado rechazó de plano las nulidades solicitadas por el alimentante porque no reunía n los requisitos del artículo 134 del Código General del Proceso6 y resolvió el derecho de petición presentado por el aquí tutelante. Finalmente, en la misma fecha, (033 201901002AutoAdemiteDisminución.pdf) el Juzgado admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria7.

El 10 de diciembre de 2025 Juan interpuso recurso de

tutelante. Finalmente, en la misma fecha, (033 201901002AutoAdemiteDisminución.pdf) el Juzgado admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria7.

El 10 de diciembre de 2025 Juan interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de ese mes y año, que dispuso su inscripción en el REDAM.

Con posterioridad y con ocasión al recuento fáctico hecho, Juan interpuso este amparo constitucional y solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Que se reconozca la vulneración a mi derecho de petición y se ordene a la JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE

6 RECHAZAR de plano la nulidad presentada obrante en los documentos “025 y 026, por el demandante Juan, en tanto no reúne los requisitos d e que trata el artículo 134 del CGP “…Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella...”, aunado a que no se acredita por la parte atora el derecho de postulación. 7 se dispone: 1. ADMITIR la demanda de disminución de cuota alimentaria. 2. DAR al presente asunto el trámite verbal sumario consagrado en el artículo 390 del Código General Del Proceso. 3. NOTIFICAR a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y 292 del Código General Del Proceso o artículo 8 de la ley 2213 del año 2022. Advertir a la parte demandada que se correrá traslado de la demanda y anexos por un término de diez días para que la conteste. 4. NOTIFICAR al

ley 2213 del año 2022. Advertir a la parte demandada que se correrá traslado de la demanda y anexos por un término de diez días para que la conteste. 4. NOTIFICAR al defensor de familia adscrito al juzgado a quien se tiene como parte en este asunto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 9

BOGOTÁ D.C., se sirva dar respuesta de fondo, clara y concreta, en un término de cuarenta y ocho (48). SEGUNDO: Que reconozca la vulneración a mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, por cuanto el JUZGADO O CTAVO DE FAMILIA DE

BOGOTÁ D.C., incurrió en un yerro jurídico al someter sin necesidad una solicitud de disminución de alimentos y me puedo ver afectado por esta situación. TERCERO: Que reconozca la vulneración a mi AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA DEFENSA , comoquiera que los dos escritos de nulidad se presentaron de acuerdo a los preceptos del CGP, entendiendo que el proceso del REDAM se adelanta bajo el mismo radicado y a la fecha de presentación no se existía pronunciamiento de fondo sobre el asunto; Y, fundamenta su decisión también en la falta de derecho de postulación sobre un asunto que no lo requiere. CUARTO: Que reconozca la vulneración a mi DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO, por cuanto el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA

DE BOGOTÁ D.C., procedió de manera arbitraria y poco objetiva, al permitir que se ñora Ana se pronunciara por fuera del término legal y esto viciara el proceso adelantado. QUINTO: Que reconozca

DE BOGOTÁ D.C., procedió de manera arbitraria y poco objetiva, al permitir que se ñora Ana se pronunciara por fuera del término legal y esto viciara el proceso adelantado. QUINTO: Que reconozca la vulneración a mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUAL, por cuanto el JUZGADO OCTAVO DE FAMILI A DE BOGOT Á D.C., entendiendo que utiliza t érminos despectivos para referirse a m í, y a diferencia de la se ñora Ana , le han otorgado varias oportunidades procesales sin respetar de forma alguna que los términos sean perentorios, lo cual, es m ás que evidente que el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTA, presenta una mayor afinidad o esta a favor de la Ana, lo cual, hace que mi derecho al debido proceso se vea vulnerado.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que la solicitud de disminución de cuota alimentaria radicada el 27 de febrero de 2023 fue admitida mediante auto del 10 de marzo siguiente bajo el radicado 11001-31-10-008-- 00115-00 y terminó por desistimie nto tácito en providencia del 25 de octubre de 2024 ante la falta de impulso procesal del demandante, decisión que no fue recurrida.

Adicionalmente, hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

actuaciones adelantadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras concluir que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no formuló reposición frente al a uto del 25 de octubre de 2024 que terminó por desistimiento tácito el primer trámite de disminución de cuota alimentaria ni contra la providencia del 3 de diciembre de 2025 que rechazó de plano sus solicitudes de nulidad. Además, porque, frente a la decisi ón de inscribirlo en el REDAM sí interpuso recurso de reposición el cual se encuentra pendiente de resolución, lo que torna el amparo prematuro respecto de dicho aspecto.

Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional al insistir en que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales: i) de un lado, por la su puesta doble notificación de una providencia dentro del trámite de inscripción en el REDAM, lo que, en su criterio, generó confusión en el cómputo de los términos y afectó sus garantías de defensa, contradicción e igualdad; ii) de otro, por la respuesta que calificó de incompleta frente al derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2025; y, iii) finalmente, porque consideró irrazonable que se le exigiera el

por la respuesta que calificó de incompleta frente al derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2025; y, iii) finalmente, porque consideró irrazonable que se le exigiera el agotamiento de recursos contra el auto del 25 de octubre de 2024 que decretó el desistimiento tá cito del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado bajo elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 11

radicado 11001-31-10-008--00115-00, al afirmar que no tuvo conocimiento claro de la existencia y alcance de ese trámite.

CONSIDERACIONES

El objeto en esta sede se contrae a estudiar los reparos concretos planteados en la impugnación, a saber: (i) la alegada irregularidad derivada de la doble notificación de una misma providencia dentro del trámite relacionado con la solicitud de inscripción en el Re gistro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), que, en sentir del tutelante, generó confusión en el cómputo de los términos y afectó sus garantías de defensa, contradicción e igualdad; (ii) la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, por estimar que la respuesta brindada al escrito radicado el 2 de octubre de 2025 fue incompleta; y (iii) la improcedencia de exigirle el agotamiento de recursos contra el auto del 25 de octubre de 2024 que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso r adicado 11001-31-10-008--00115-00, bajo el argumento de no haber tenido conocimiento claro de la existencia y alcance de ese trámite.

del proceso r adicado 11001-31-10-008--00115-00, bajo el argumento de no haber tenido conocimiento claro de la existencia y alcance de ese trámite.

Sobre la alegada doble notificación de providencias judiciales

El accionante de manera genérica insiste en que existió una doble notificación de una providencia. No obstante, d el análisis del expediente no se avizora la existencia de una doble notificación de decisión alguna. De la lectura del escritoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 12

tutelar se infiere que la inconformidad del actor pudiera estar dirigida a los autos de 8 de julio y 12 de agosto de 2025, toda vez que en ambos proveídos se dispuso poner en conocimiento de la madre de la menor los memoriales allegados por el aquí tutelante, de la siguiente forma:

Proveído del 8 de julio de 2025:

PONER en conocimiento de la señora Ana el documento visto en el archivo 010, para que se pronuncie, para el efecto se le concede el término de cinco días.

Providencia del 12 de agosto de 2025:

PONER en conocimiento de la demandada por el medio más expedito, el documento incluido en el archivo 010 elevado por su contraparte, para que, en el término de cinco días, se pronuncie sobre el mismo, previo a resolv er sobre la inscripción del señor

Juan en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.

Sin embargo, del contenido de esas providencias y de las constancias que obran en el plenario no se desprende que

sobre el mismo, previo a resolv er sobre la inscripción del señor

Juan en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.

Sin embargo, del contenido de esas providencias y de las constancias que obran en el plenario no se desprende que alguna de ellas hubiere sido comunicada en más de una oportunidad ni que se hubiera generado duplicidad en la producción de sus efectos procesales.

Ahora bien, si la censura se orienta a la circunstancia de que en ambos proveídos se ordenó poner en conocimiento de la demandante la actuación con el fin de que se pronunciara sobre las solicitudes del allá demandado, lo cierto es que, con posterioridad al proveído del 8 de julio de 2025 el mismo tutelante presentó un nuevo memorial en el precisó el alcance de su oposición a la inscripción en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 13

REDAM y esta actuación de su parte fue, precisamente, la que se puso en conocimiento de la madre de la menor.

En consecuencia, la materialización de esa orden se surtió en una sola oportunidad, como se evidencia en el expediente digital (022 Com03Octubre2 025), en el que consta que tal actuación se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2025, sin que obre constancia de una nueva comunicación en idénticos términos.

De manera que no se configura la duplicidad alegada ni se advierte que el trámite hubiera generado incertidumbre en el conteo de los términos o una situación de desequilibrio procesal. En esas condiciones, la inconformidad expuesta se

De manera que no se configura la duplicidad alegada ni se advierte que el trámite hubiera generado incertidumbre en el conteo de los términos o una situación de desequilibrio procesal. En esas condiciones, la inconformidad expuesta se circunscribe a un asunto que carece de la entidad suficiente para comprometer garantías fundame ntales, por lo que no abre paso a la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 14

Sobre la exigibilidad del presupuesto de subsidiariedad frente al auto que decretó el desistimiento tácito

De otro lado, recuérdese que el tutelante cuestiona el auto del 25 de octubre de 2024, mediante el cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el proceso de disminución de alimentos que él había promovido en el año

2022. En esta instancia reprocha que el Tribunal hubiera aplicado el principio de subsidiariedad sin considerar que no pudo recurrir dicha providencia, pues , según afirma , el juzgado cambió el número de radicado de la demanda original (2019 -01002-00) y le asignó uno nuevo (202300115-00) sin informarle, lo que le impidió conocer oportunamente las actuaciones en aquella ocasión.

Frente a ello, aun si la Corte aceptara que le asiste razón al impugnante en el sentido de que, debido a la variación del radicado, no pudo enterarse oportunamente del desistimiento tácito que ahora critica, lo cierto es que su inconformidad en la actualidad carece de objeto. En efecto, del expediente se verifica que la nueva solicitud presentada por el actor , igualmente encaminada a obtener la

desistimiento tácito que ahora critica, lo cierto es que su inconformidad en la actualidad carece de objeto. En efecto, del expediente se verifica que la nueva solicitud presentada por el actor , igualmente encaminada a obtener la disminución de la cuota alimentaria, fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 2025 y actualmente se encuentra en trámite ante el juzgado accionado. En consecuencia, existe una actuación judicial en curso destinada a resolver de fondo el asunto planteado sobre la disminución de los alimentos. Veamos:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 15

En esas condiciones, la intervención del juez constitucional carece de justificación, pues no se evidencia una afectación actual que amerite la adopción de una orden de amparo, ni resulta procedente desplazar al funcionario competente cuando el trámite correspondiente ya se encuentra en desarrollo dentro del proceso ordinario. De ahí que, más allá de la discusión sobre la exigibilidad del recurso frente al auto que decretó el desistimiento tácito en el año 2024, lo determinante es que el asunto está siendo conocido por la autoridad judicial competente actualmente.

Sobre la alegada vulneración del derecho de petición

En lo que atañe al reproche relativo a la supuesta conculcación del derecho fundamental de petición, por estimar el impugnante que el Juzgado Octavo de Familia deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 16

Bogotá no emitió una respuesta clara, completa y de fondo a

estimar el impugnante que el Juzgado Octavo de Familia deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 16

Bogotá no emitió una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 2 de octubre de 2025, en la cual pidió la explicación del trámite que se le dio a su solicitud de disminución de cuota alimentaria en el 2022 así como la forma de notificación que usa el despacho para la apertura de los procesos de disminución de cuota alimentaria. Al respecto, cumple recordar que esta Sala tiene decantado de manera reiterada que dicho instrumento constitucional no constituye un mecanismo idóneo para impulsar actuaciones judiciales ni para provocar decisiones dentro de un proceso en curso, habida cuenta de que en ese escenario las partes cuentan con oportunidades, cargas y medios de contradicción reglados por la ley procesal para la defensa de sus intereses.

De ahí que las solicitudes elevadas en el marco de una actuación jurisdiccional deban tramitarse conforme a las reglas pr opias del proceso y no bajo los lineamientos que gobiernan las actuaciones administrativas, sin que la inconformidad con el curso del trámite o con las decisiones adoptadas pueda reconducirse, por esa sola circunstancia, a una vulneración autónoma del derecho de petición.

Con todo, aun si se examinara el asunto desde esa perspectiva, de la lectura de la providencia de 3 de diciembre de 2025 se advierte que el despacho accionado sí dio respuesta expresa a los planteamientos del actor, pues le informó que el derecho de petición no era el mecanismo procedente para formular solicitudes tendientes a la defensa

de 2025 se advierte que el despacho accionado sí dio respuesta expresa a los planteamientos del actor, pues le informó que el derecho de petición no era el mecanismo procedente para formular solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses dentro del proceso, le precisó el trámiteRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02270-01 17

impartido a la solicitud de disminución de la cuota alimentaria presentada el 16 de septiembre de 2022 (esto es, la compensación ordenada en auto de 31 de enero de 2023, su posterior reparto, la admisión del nuevo asunto el 10 de marzo de ese año bajo el radicado 110013110008 -202300115-00 y la terminación por desistimiento tácito el 25 de octubre d e 2024 ante la inactividad del interesado ) y, además, le indicó la forma en que se surtían las notificaciones de las providencias judiciales mediante estado en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la

Judicatura:

INFORMAR al señor Juan demandante en este asunto, respecto al escrito obrant

Consultar sobre este documento ...