CSJ - STC2352-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2352-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Banco de Bogotá S.A. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro del trámite de restitución de tenencia –en virtud de un contrato de leasing financiero–
(radicación 2019-00330) que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el proceso de la referencia cursa ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la demanda interpuesta contra DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S. y otros.
Agregó que, con escrito de 27 de agosto de 2019, los convocados contestaron la demanda, y propusieron como defensa la « falta de legitimación en la causa por activa (…) que en nada afecta ni genera serias dudas sobre la existencia del contrato de
convocados contestaron la demanda, y propusieron como defensa la « falta de legitimación en la causa por activa (…) que en nada afecta ni genera serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento financiero».
Refirió que, mediante auto de 25 de septiembre siguiente, el despacho enjuiciado corrió traslado del precitado documento, por lo que solicitó « dar aplicación al artículo 384 numeral 4 inciso 2 [del Código General del Proceso]» para que no se escuchara a los demandados, lo cual fue desestimado y, por el contrario, se convocó a la audiencia prevista en el canon 372 ibídem. Afirmó que, por lo anterior, requirió la declaratoria de nulidad de los mencionados proveídos; pero el juzgado, con decisión de 5 de diciembre de la misma calenda, negó la antedicha petición.
3. Así las cosas, pidió « dejar sin valor [ni] efecto jurídico los autos mediante los cuales el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá (…) corrió traslado de las excepciones y citó a la celebración de las audiencias previstas por el artículo 372 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil Colombiana».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una abogada que dijo ser la apoderada de DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S., en el proceso que se cuestiona, manifestó que el despacho querellado no vulneró ninguna
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una abogada que dijo ser la apoderada de DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S., en el proceso que se cuestiona, manifestó que el despacho querellado no vulneró ninguna prerrogativa de la entidad accionante, comoquiera que sus determinaciones se ajustaron a los dispuesto en « el artículo 368 y siguientes del CGP».
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá expuso que « por tratarse de un proceso de restitución de tenencia, cuya base es un contrato de leasing financiero, a pesar de aplicársele algunas normas relacionadas con la restitución de inmueble arrendado por remisión normativa, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional dispuso que la sanción de “no ser oído el demandado” cuando la demanda se funde en falta de pago de los cánones de arrendamiento (…) no es aplicable al primer trámite aquí reseñado “por no estar contemplada de manera expresa por el mismo legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing” ». Así las cosas, concluyó que « por esa elemental razón, el despacho tuvo en cuenta y le dio el trámite correspondiente a los medios defensivos formulados por los demandados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que no hay «un proceder arbitrario ni caprichoso por parte de dicha sede judicial, [pues] nótese c [ó]mo su postura frente a la solicitud del hoy
El tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que no hay «un proceder arbitrario ni caprichoso por parte de dicha sede judicial, [pues] nótese c [ó]mo su postura frente a la solicitud del hoy accionante se soportó en los criterios esbozados por la Corte Constitucional en sentencia T-734 de 2013 (…) luego, la decisión no podría ser otra, ya que no es dable imponer la aplicación de la sanciónRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 4 del numeral 4° Inc. 2° canon 384 del C. G. del P., ya que de dar curso a ello, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso». IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante recurrió la anterior determinación, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de tenencia en virtud de un contrato de leasing financiero (radicación 2019-00330) que promovió la aquí sociedad recurrente, por dar trámite a la contestación de la demanda y la formulación de excepciones propuestas por su contraparte.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y hayaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 5 utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dio trámite a la contestación de la demanda y la presentación de excepciones por parte de la convocada en el proceso de restitución de tenencia –en virtud de un contrato de leasing financiero–, no se advierte la vulneración de la prerrogativa procesal invocada, ni la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que, con auto de 12 de noviembre de 2019 –ratificado con proveído de 5 de diciembre
configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que, con auto de 12 de noviembre de 2019 –ratificado con proveído de 5 de diciembre siguiente–, el despacho enjuiciado dispuso continuar las diligencias y convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y explicó sobre la problemática planteada que: «(…) ha de tenerse en cuenta que el contrato base del presente proceso (leasing financiero) presenta algunas similitudes con el contrato típico de arrendamiento de inmueble, pero no es simular en todos sus elementos, pues éste contiene características jurídicas muy distintas, pero, ante el incumplimiento por parte del locatario, se somete al trámite de restitución de inmueble arrendado, conforme lo dispone el art. 384 del CGP, sin que ello implique que la norma debe aplicarse de manera integral, especialmente en lo preceptuado en el numeral 4° Inc. 2°, por cuanto el legislador no contemplóRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 6 tal sanción de manera expresa para el contrato de leasing, además, la norma es de carácter restrictivo, por tanto, en los proceso de leasing no es aplicable. En estos términos se refirió la jurisprudencia de las altas cortes (S. 05001-22-03-000-201600123-01 Abril 15 de 2016, -ST 233-17) ». Resaltado y negrillas fuera de texto.
00123-01 Abril 15 de 2016, -ST 233-17) ». Resaltado y negrillas fuera de texto. De esa manera, es claro para esta Colegiatura que la autoridad judicial requerida no incurrió en ninguna causal de procedencia del amparo, teniendo en cuenta que su determinación se enmarca en los precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según los cuales la remisión que hace el artículo 385 del Código General del Proceso («otros procesos de restitución de tenencia »), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado»), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4; y en ese sentido se ha sostenido que: «De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una
estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que enRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 7 este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: …la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado
circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada
asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 8 analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing… 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados
Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado» (CSJ STC77002018; en igual sentido CSJ STC 11330-2017; STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; y STC 6302-2015). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma que el reclamo de la entidad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01 9
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-00024-01
10