CSJ - STC2352-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2352-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2352-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por Pedro Enrique Acosta Ríos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia », «respeto por el precedente» y «seguridad normativa», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, para que se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 ordene continuar «con el trámite », en segunda instancia, dentro del consecutivo n.° 2019-00054.
2. Como soporte fáctico, sostuvo haber impulsado ante el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá , bajo la radicación descrita a espacio, litigio de «responsabilidad civil contractual» respecto a Eymy Elena, Senén de Jesús y Kelly Esther Lara Rojas, de cuyo cauce provino veredicto adverso a la aspiración el 20 de enero de 2020.
Adujo que su apelación contra el fallo fue admitida
civil contractual» respecto a Eymy Elena, Senén de Jesús y Kelly Esther Lara Rojas, de cuyo cauce provino veredicto adverso a la aspiración el 20 de enero de 2020. Adujo que su apelación contra el fallo fue admitida por la colegiatura confutada en auto de 27 de noviembre de ese mismo año; empero, «sorpresivamente», a través de providencia de 14 de diciembre siguiente se le declaró desierta acorde al «decreto 806», confirmada el 26 de enero postrero, en senda de reposición y «declaratoria de ilegalidad parcial»1 por él intentadas. Criticó, en síntesis, que por inadecuada «interpretación normativa» se le diera curso a la alzada con el mencionado decreto «de manera retroactiva y retrospectiva , es decir, a casos que ya se venían decantando [en] vigencia del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso»; circunstancia que, además, estimó en desmedro del «precedente» CSJ STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00.
3. La Corte avocó conocimiento del libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió 1 Del referido auto de 27 de noviembre.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, para lo que destacó que el proveído admisorio de la apelación «quedó en firme, sin que se atacara por ningún medio de impugnación » y que la deserción de tal réplica obedeció a que el interesado incumplió «con la carga [sustentatoria] de su resorte».
2. El Juzgado 31° Civil del Circuito ídem esbozó que los ataques le son ajenos.
3. Eymy Elena, Senén de Jesús y Kelly Esther Rojas Lara también enunciaron, por separado, que el censor omitió rebatir el interlocutorio de 27 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Se anticipa la vocación al fracaso de la salvaguarda dispensada, toda vez que respecto al auto de 27 de noviembre de 2020, en tanto dispuso «admitir» la alzada del pretensor bajo el decreto 806, éste no formuló reposición, a voces del artículo 3182 del Código General del Proceso; situación que se traduce, a fin de cuentas y más allá de la ulterior solicitud de «declaratoria de ilegalidad parcial», como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las 2 Reposición. Procedencia. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede (…) contra los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…
contendientes quedan atados a las consecuencias de las 2 Reposición. Procedencia. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede (…) contra los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica… 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 201600401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 201600401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 201200050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016,
00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. Cabe acotar que la postura sostenida en CSJ STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00, tocante a la aplicación del decreto 806 en las apelaciones de sentencia, fue más tarde replanteada por la Sala, para fines de precisar que en este tipo de casos debe verificarse el presupuesto de subsidiariedad, mismo que aquí se extraña.
Total que, en lo pertinente, a través de la CSJ STC9247-2020, 28 oct., rad. 02575-003, se enfatizó: Al revisar los argumentos del presente reclamo y cotejarlos con la información proporcionada por la accionada y contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque el promotor del resguardo, omitió recurrir el auto dictado por el tribunal el 10 de julio de 2020, que ordenaba correr traslado para sustentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto
ordenaba correr traslado para sustentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, desperdiciando el medio de defensa idóneo para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en relación con la aplicación de dicha normativa en el caso bajo estudio, lo cual hace inviable traerlos a debate en este escenario excepcional. 3 En similar sentido, CSJ STC040-2021, 20 en., rad. 2020-03443-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 (…) Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. (…) En este orden, la presente acción no se abre paso en tanto esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones… (Énfasis ajeno).
4. En ese orden de ideas, la petición tutelar de marras, aún para precaver un perjuicio irremediable deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado, lo cual, impone desestimarla.
deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado, lo cual, impone desestimarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00593-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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