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CSJ - STC2352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2352-2026

Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 22 de enero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela de Francisco Javier Calderon García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 05615-31-03-002-2018-00319-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 10 de diciembre de 2025 proferido por la autoridad accionada en el pleito n.° 201800319, y en consecuencia « [se] mantenga inscrito el embargo [y el secuestro] del establecimiento de comercio LACTEOS RIONEGRO S.A.S,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 2 (…) correspondiente al proceso ejecutivo conexo (…), toda vez que el único embargo que se mantiene inscrito corresponde a un proceso ya terminado por desistimiento (…)».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Segundo Civil del

(…) correspondiente al proceso ejecutivo conexo (…), toda vez que el único embargo que se mantiene inscrito corresponde a un proceso ya terminado por desistimiento (…)».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en el proceso declarativo verbal que el tutelante promovió contra la empresa Lácteos Rionegro S.A.S., -con ocasión a un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes-, el 10 de agosto de 2020 dictó sentencia en la que ordenó a la demandada pagar al promotor «(…) la suma de $236.984.389,oo, más los intereses moratorios civiles, es decir, liquidados a la tasa del 6% efectivo anual, generados desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el pago tota l de la obligación (…) incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.200.000,oo » (rad. 201800319).

Ante el incumplimiento de lo allí dispuesto, el accionante adelantó ejecutivo a continuación, cuyo conocimiento correspondió al mismo estrado, el cual, tras librar mandamiento de pago, decretó -a solicitud de parte - el embargo y secuest ro «sobre el (…) establecimiento de comercio de propiedad de la demandada LACTEOS RIONEGRO S.A.S, (NIT 811.039.536-7) …» (5 jul. 2023).

Dicha medida fue acatada por la Camara de Comercio del Oriente Antioqueño , quien procedió a inscribirla en la matricula mercantil n.° 46007 -bajo el n.° 5225 , libro RM08 -, actuación que puso en conocimiento del juzgado a través de

del Oriente Antioqueño , quien procedió a inscribirla en la matricula mercantil n.° 46007 -bajo el n.° 5225 , libro RM08 -, actuación que puso en conocimiento del juzgado a través de misiva de 25 de julio siguiente, en la cual, además, advirtióRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 3 sobre los diez embargos que recaían sobre el establecimiento cautelado, siendo el primero de aquellos del año 2016.

Información que la entidad reiteró tras haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro de ese establecimiento (29 abr. 2025) , y requerida por la sede judicial encartada a efectos de que delimitara « (…) la medida cautelar que debe permanecer vigente y, de ser necesario, levante las inscripciones de embargo efectuadas con posterioridad al 19 de mayo de 2022 sobre el citado establecimiento de comercio », (23 oct. 2025), contestó en el sentido de solicitar al despacho judicial «indicar cuáles de las inscripciones de medidas cautelares (…) procedemos como Cámara de Comercio a levantar, ya que no podemos de manera oficiosa como entidad, delimitar las medidas cautelares y determinar cuáles deben permanecer vigentes, toda vez que nuestro actuar deberá estar sujeto siempre a la orden de una autoridad competente» (19 nov. 2025).

De cara a esas circunstancias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 10 de diciembre de 2025 emitió pronunciamiento en el que acotó que « de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso,

del Circuito de Rionegro, el 10 de diciembre de 2025 emitió pronunciamiento en el que acotó que « de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso, el levantamiento de un embargo procede cuando exista otro embargo anterior debidamente inscrito, pues dicho embargo previo goza de preferencia registral y, por tanto, conserva su eficacia frente a las medidas posteriores (…) », y teniendo en cuenta que de los antecedentes registrales informado s, se desprend ió que la primera inscripción en materializarse fue la n.° 3272 del 22 de febrero de 2016, ordenó « (…) el levantamiento de las medidas cautelares inscritas con posterioridad a dicha anotación », incluyendo la decretada en el proceso « ejecutivo a continuación » n.° 201800319.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 4 El accionante aseveró que dicho proceder transgredió las prerrogativas imploradas, comoquiera que la supresión de la cautela dispuesta a su favor se ordenó desconociendo que «(…) el único embargo que dejaron registrado » corresponde a un proceso ejecutivo que culminó el 1° de agosto de 2024 por desistimiento tácito (rad 2015-00438-00).

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la Litis objetada y con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir la carencia del requisito de la subsidiariedad en el presente asunto, comoquiera que

realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la Litis objetada y con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir la carencia del requisito de la subsidiariedad en el presente asunto, comoquiera que el querellante no refutó la providencia de 10 de diciembre de 2025.

La Inspección de Policía de Rionegro requirió su desvinculación en el asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Camara de Comercio del Oriente Antioqueño se pronunció frente a los hechos que originaron la presente acción y allegó los soportes que dan cuenta del proceder que desplegó en la actuación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó la salvaguarda, por hallar insatisfechoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 5 el presupuesto de la subsidiariedad respecto del auto de 10 de diciembre de 2025, expedido por la sede judicial acusada, en tanto « el promotor no presentó los recursos de reposición y de apelación procedentes en su contra, aun cuando esa decisión fue notificada por estados del 11 del mismo mes y año».

2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos primigenios y agregó que contrario a lo definido por el a quo constitucional «(…) el otro medio de defensa que se tiene para el caso concreto, no es eficaz, teniendo en cuenta que sobre un proceso terminado no existe ninguna posibilidad de inscribir

definido por el a quo constitucional «(…) el otro medio de defensa que se tiene para el caso concreto, no es eficaz, teniendo en cuenta que sobre un proceso terminado no existe ninguna posibilidad de inscribir embargos de remanentes y cualquier solicitud sería negada de inmediato (…) como también sería negada la solicitud de mantener registrada la medida cautelar de embargo del establecimiento de comercio LACTEOS RIONEGRO S.A.S, (…) amparado en el artículo 593 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo opugnado, por desatender el principio de la subsidiariedad, como a continuación pasa a explicarse:

1.1.- Francisco Javier Calderon García pretende que la revocatoria del proveído dictado el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a través del cual dispuso levantar la medida cautelar decretada el 5 de julio de 2023 en el proceso ejecutivo a continuación n.° 2018-00319-00, ello, por existir una cautela debidamenteRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 6 inscrita anterior a esa calenda en el matricula mercantil del establecimiento de comercio Lácteos Rionegro S.A.S.

Como se anticipó, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que, si el promotor se hallaba inconforme con el pronunciamiento criticado , tuvo a su disposición los recursos de reposición y apelación para replicar lo allí

Como se anticipó, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que, si el promotor se hallaba inconforme con el pronunciamiento criticado , tuvo a su disposición los recursos de reposición y apelación para replicar lo allí definido, lo cual resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, sin que en modo alguno haya hecho uso de estos.

Y es que no puede valerse de esta herramienta excepcional para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la esta senda superlativa.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC16641-2024, STC2845-2025 y STC1306-2026).

en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC16641-2024, STC2845-2025 y STC1306-2026).

2.- Ergo, el resguardo deviene inviable.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00001-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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