CSJ - STC2353-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2353-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2353-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron convocados los intervinientes en la sucesión nº 2018-00456.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no declarar su pérdida de competencia dentro del asunto antes referido.Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
2. En síntesis, expuso que «el proceso de sucesión» de su hermano Raúl de Jesús Jiménez Betancur, « se inició desde el año 2018», y a la fecha actual, en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín «no se ha realizado siquiera la diligencia de inventarios y avalúos, permitiendo que una sobrina, de mala fe, haya realizado la misma sucesión en menos de cuatro meses en la notaría octava [de esa capital], aprovechando la inercia del accionado».
Indicó que « de conformidad con el artículo 121 del C.G.P.,
misma sucesión en menos de cuatro meses en la notaría octava [de esa capital], aprovechando la inercia del accionado». Indicó que « de conformidad con el artículo 121 del C.G.P., dicho ha debido haber concluido, pero dado que todas las peticiones de la parte que represento, (…) herederos y acreedores (…), no han sido resueltas», y que por tanto el despacho convocado « en los 16 meses que lleva de inercia (…), presenta violaciones al debido proceso », por desconocimiento de « los términos judiciales (sic)», los cuales «son de orden público y obligatorio cumplimiento».
3. Pretende que se ordene a la autoridad judicial querellada otorgar « estricto cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. (…) y en consecuencia, remitir el expediente radicado 009-2018-456, al Juez que le corresponda» (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Noveno de Familia de Medellín, informó que tras revocar el rechazo de la demanda de sucesión en cuestión, el 14 de noviembre de 2018 la admitió a trámite.
Que dicho auto fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resolviéndose negativamente el primero y denegando el segundo, lo que dio lugar al de queja que desató favorablemente el tribunal el 24 de abril de 2019, y por tanto 2Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
el recurso vertical lo resolvió el 3 de mayo, disponiendo la práctica de la cautela de guarda y aposición de sellos.
2Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
el recurso vertical lo resolvió el 3 de mayo, disponiendo la práctica de la cautela de guarda y aposición de sellos. Advirtió que estuvo «en incapacidad por accidente de trabajo entre el 23 de enero del 2019 y el 10 de julio del 2019 », y por ello se suspendió la diligencia ordenada por su superior funcional para el 1º de octubre de ese año, suscitándose luego otros aplazamientos por inconvenientes relacionados con el secuestre y la atención de otros pedimentos, entre ellos el resuelto con auto del 20 de enero de 2020, donde se abstuvo de declarar su pérdida de competencia por vencimiento del término para definir la instancia, porque además de que lo antes descrito «no permite una mayor agilidad en el trámite (…), no hay personas notificadas ni vinculadas por emplazamiento, ni requeridas conforme e artículo 492 del C.G.P.», y el «cúmulo de trabajo» es otro impedimento para tal fin (fls. 14 a 16, ibídem).
2. Lina María Jiménez González, «heredera en calidad de sobrina» del causante, dijo que adelantó el trámite notarial que el demandante cuestiona, « cumpliendo los requisitos normativos para el otorgamiento de escritura de sucesión testada » según instrumento público «del 17 de diciembre de 2018», pues «el señor Raúl de Jesús Jiménez, otorgó testamento mediante escritura pública No. 994 del 13 de junio de 2018, en la Notaría 28 de Medellín, por no
instrumento público «del 17 de diciembre de 2018», pues «el señor Raúl de Jesús Jiménez, otorgó testamento mediante escritura pública No. 994 del 13 de junio de 2018, en la Notaría 28 de Medellín, por no tener herederos forzosos (…), dejando a mi favor todos los bienes que él tenía o llegare a tener», y pidió declarar la temeridad en el reclamante, porque aduciendo similar inconformidad a la presente, ya había interpuesto tutela «resulta de forma negativa el 13 de septiembre del 2019» (fls. 17 y 18, ibíd.). 3Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al evidenciar « carencia actual de objeto por hecho superado», sustentado en que por auto dictado el 20 de enero de 2020, el accionado «resolvió la solicitud que el actor le formuló en noviembre 19 del 2019 pidiendo aplicación del artículo 121 del C.G. del P. y en él le indicó que lo solicitado no procedía », entre otras razones «porque no se ha vinculado al trámite otro interesado, el solicitante no ha gestionado el emplazamiento de interesados en la sucesión y que, según jurisprudencia el término de pérdida de competencia se cuenta a partir del momento que conoce del trámite y él, como titular del despacho, estuvo incapacitado entre enero 23 y julio 10 del 2019», y que «cualquier inconformidad» frente a tal decisión «debe ventilar al interior del proceso, como efectivamente lo hizo». De otro lado, precisó que no procedía la « temeridad»
10 del 2019», y que «cualquier inconformidad» frente a tal decisión «debe ventilar al interior del proceso, como efectivamente lo hizo». De otro lado, precisó que no procedía la « temeridad» aducida por la vinculada, porque en la salvaguarda que el demandante interpuso en agosto de 2019, «atacó otra decisión» emitida dentro del referido juicio liquidatorio y, por tanto, «se trata de hechos y peticiones diferentes », situación ésta que conforme a la jurisprudencia, no configura abuso en el ejercicio de la acción (fls. 25 a 31, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para insistir en que la sucesión por él impetrada, «lleva más de 16 meses, sin ningún acto procesal de importancia y el juez (…), no da señales de querer iniciar realmente dicho proceso, y por el contrario, ha generado suspicacias que me hacen duda mucho de su idoneidad e imparcialidad judicial» (fls. 38 y 39, ibídem). 4Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso del accionante, porque respecto de la sucesión nº 2018-00456, se abstuvo de declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.
de declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa. Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás 5Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables
condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-0019401), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo denegatorio habrá de ser confirmado, pero precisando que no lo será por configurarse «carencia actual de objeto por hecho superado », sino porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto se torna prematura.
Ello, porque la presente acción no sólo está dirigida a que el juzgado diera curso a la petición elevada por el demandante el 20 de noviembre de 2019, tendiente a que para imprimirle «la debida celeridad » al juicio sucesorio, procediera a «dar estricta aplicación al artículo 121 del C.G.P. », sino 6Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
a cuestionar la decisión adoptada frente a esa solicitud, pues
procediera a «dar estricta aplicación al artículo 121 del C.G.P. », sino 6Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
a cuestionar la decisión adoptada frente a esa solicitud, pues los razonamientos dados por el accionado para la desestimación otorgada mediante proveído del 20 de enero de 2020, no se mostraron satisfactorios, al punto que contra esa determinación interpuso recurso de apelación. En tales condiciones, el hecho de que el juzgado se hubiera pronunciado sobre dicho pedimento, no resulta suficiente respuesta al presunto quebranto de los derechos superiores del quejoso, pues el motivo de reclamo no se circunscribe a mora judicial, sino a un específico yerro de procedibilidad que podría darse por no haberse resuelto la instancia en el plazo de un año que prevé la norma invocada. 3.2. Aclarado lo anterior, la desatención al requisito de la subsidiariedad en la modalidad anunciada, tiene lugar porque contra el citado auto del 20 de enero de 2020, mediante el cual el querellado declaró que « no procede» la solicitud de «pérdida de competencia» que elevó el actor, y que de paso se desestimó la nulidad contemplada en el canon 121 del estatuto adjetivo (fl. 23, ibíd.), está pendiente de resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso a través de escrito radicado el 24 del mismo mes y año (fl. 24, ídem). Ciertamente, revisado el sistema de gestión judicial obtenido del portal electrónico de la Rama Judicial (fl. 4, cd.
de escrito radicado el 24 del mismo mes y año (fl. 24, ídem). Ciertamente, revisado el sistema de gestión judicial obtenido del portal electrónico de la Rama Judicial (fl. 4, cd. Corte), para la fecha en que se realiza este pronunciamiento, el referido medio de impugnación, tras su concesión, se encuentra en trámite de traslado y por tanto pendiente su resolución, significando con ello la improcedencia del 7Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
resguardo por no estar permitido que esta excepcional justicia se anticipe a la definición del asunto por el funcionario que legalmente está llamado a hacerlo. 3.3. En este orden, se reitera que al existir la posibilidad de que al interior del proceso ordinario se discutan y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la protección deviene inviable ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez constitucional puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo del cognoscente.
Sobre la invocación prematura del auxilio, esta Corporación ha dicho que mientras estén en curso los instrumentos ordinarios de impugnación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la
instrumentos ordinarios de impugnación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC61722015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01). 8Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
En ese mismo sentido se ha dicho y reiterado que esta acción supralegal no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, se avalará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque e l motivo de discusión traído a esta vía excepcional, aún se encuentra por definir en las instancias de la jurisdicción ordinaria, y en tales condiciones la acción no supera el presupuesto de la subsidiariedad por emerger prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 9Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00009-01
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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