CSJ - STC2353-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2353-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2983-2021 Radicado n.° 92203 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el liquidador principal de MERIDIANO CATERING SERVICES S.A.S EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al que se vinculó al JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El liquidador principal y apoderado de Meridiano Catering Service S.A.S promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechosRadicación n.° 92203
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « obtener una decisión judicial acorde con la legalidad, la juridicidad y la normatividad vigente». Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda civil de responsabilidad contractual contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca con el fin de obtener el reconocimiento de una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Refirió que el asunto se asignó inicialmente al Juez
demanda civil de responsabilidad contractual contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca con el fin de obtener el reconocimiento de una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Refirió que el asunto se asignó inicialmente al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de marzo de 2018 programó el 20 de agosto de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo. Señaló que en atención al Acuerdo PCSJA18-11097, en el proceso se remitió luego al Juez Cuarto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, quien avocó conocimiento mediante auto de 12 de octubre de 2018. Asimismo, adelantó la fecha para celebrar la audiencia en comento y dictó sentencia el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual accedió a sus pretensiones. Indicó que presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario para lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa, de modo que el expediente retornó al juez de origen para que se pronunciara sobre este asunto. 2Radicación n.° 92203
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Adujo que el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago por medio de auto de 12 de marzo de 2019 y, luego, a través de sentencia de 20 de abril de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que el apoderado judicial de las demandadas solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, al considerar que se configuraron las causales 5.º y
ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que el apoderado judicial de las demandadas solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, al considerar que se configuraron las causales 5.º y 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, a través de auto de 30 de mayo de 2019 el juez de primer gradó rechazó de plano esta petición. Afirmó que contra la anterior decisión las ejecutadas instauraron recurso de reposición y mediante auto de 11 de febrero de 2020 el a quo «repuso la decisión » y decretó la nulidad del proceso desde la providencia de 12 de octubre de 2018. Señaló que apeló esta última determinación y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial encausada lesionó los derechos fundamentales de su prohijada, pues, en su criterio, no se configuraron las causales de nulidad que las convocadas a juicio invocaron. Agregó que la intención de estas fue revivir los términos legales del proceso ejecutivo que habían expirado. 3Radicación n.° 92203
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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que decida el incidente de nulidad de manera desfavorable.
restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que decida el incidente de nulidad de manera desfavorable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, precisó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante y, por ello, requirió que se declare improcedente el amparo. Por su parte, el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la providencia objeto de censura no contiene defectos o vicios que transgredan los derechos fundamentales de la proponente. 4Radicación n.° 92203
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Por último, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá requirió que se desestime el amparo, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 3 de
y Laborales de Bogotá requirió que se desestime el amparo, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 3 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la actora la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el apoderado de Meridiano Catering Services S.A.S. en liquidación cuestiona el auto que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2020, a través del cual confirmó la decisión del a quo que declaró la nulidad en el proceso judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 6Radicación n.° 92203
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en resolver la norma procesal aplicable al caso y si se configuró alguna causal de nulidad en el trámite judicial. En esa dirección, citó los artículos 327 y 625 del Código General del Proceso e indicó que son estos preceptos los que establecen las reglas para aquellos procesos que iniciaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y en los que se hizo tránsito a la nueva legislación.
General del Proceso e indicó que son estos preceptos los que establecen las reglas para aquellos procesos que iniciaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y en los que se hizo tránsito a la nueva legislación. A continuación, indicó que los incidentes de nulidad que se presentan en esta clase de juicios se deben decidir de conformidad con la ley que estaba vigente en el momento en el que se configuraron presuntamente las causales de anulación respectivas. En esa dirección, indicó que el incidente de nulidad que las demandadas formularon debía resolverse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en tanto esta normativa era la vigente cuando se estructuraron las causales invocadas por quien solicitó la anulación. Conforme lo anterior, analizó los numerales 6.º y 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y determinó que el proceso es nulo « en todo o en parte » cuando (i) se omitan los términos u oportunidades para solicitar o 7Radicación n.° 92203 SCLAJPT-11 V.00 decretar pruebas, o (ii) se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la que admite la demanda. Asimismo, indicó que el juez debe analizar estos defectos procesales de conformidad con el principio de «trascendencia», pues no todo error tiene «la entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino aquellos que realmente afecten el derecho fundamental de contradicción».
«trascendencia», pues no todo error tiene «la entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino aquellos que realmente afecten el derecho fundamental de contradicción». Por otra parte, citó el artículo 144 de aquel compendio e indicó que las nulidades en referencia se pueden sanear cuando (i) la parte que podía alegarla oportunamente actuó sin proponerla, (ii) la misma parte la convalidó de forma expresa y (iii) a pesar de la existencia del vicio que se alega, el acto procesal cumplió su finalidad sin vulnerar el derecho de defensa. En ese sentido, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y dan cuenta que el juez de primer grado decretó el testimonio de Diana Cubillos para el 5 de agosto de 2014, luego modificó la fecha para los días 24 de septiembre y 20 de octubre de 2014 y, por último, no lo practicó, dado que la testigo estaba en licencia de maternidad y en dicha época se presentó cese de actividades en la rama judicial. 8Radicación n.° 92203
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De este modo, concluyó que existió una irregularidad en este aspecto, dado que el funcionario de conocimiento omitió la práctica de la prueba sin razones válidas, con lo cual se vulneró el debido proceso de las demandadas. Por otra parte, explicó que con ocasión de la remisión del expediente al juez transitorio «se adelantó la audiencia de trámite y fallo». Al respecto, señaló que el objetivo de esta decisión fue tramitar el proceso con celeridad, no obstante, no se notificó de manera efectiva a las partes, por tanto,
trámite y fallo». Al respecto, señaló que el objetivo de esta decisión fue tramitar el proceso con celeridad, no obstante, no se notificó de manera efectiva a las partes, por tanto, perjudicó a las convocadas a juicio, quienes tenían «la convicción fundada en que dicho acto tendría lugar en agosto de 2019, esto es, más de un año después». Conforme lo anterior, el juez plural determinó que sí se configuraron las causales de nulidad que establecen los numerales 6.º y 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, confirmó el auto que el a quo profirió el 11 de febrero de 2020. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. 9Radicación n.° 92203
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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 11