CSJ - STC2353-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2353-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2353-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Yilson Fallad Pérez contra las Salas de Casación Civil -Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios-, Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00
Del confuso escrito, se extrae que el promotor pretende dejar sin efectos las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela con radicados 11001-02-30-000-202101530 y 11001-02-05-000-2021-01558, última que resolvió las quejas contra la acción del mismo linaje con radicación n° 2021-02988, proferidas por las Salas de Casación Civil -Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios-, Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de
las quejas contra la acción del mismo linaje con radicación n° 2021-02988, proferidas por las Salas de Casación Civil -Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios-, Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Del oscuro escrito de tutela, su subsanación y los anexos aportados, se extrae que la solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1. Yilson Fallad Pérez instauró una primigenia acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo , cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia (Magistrado Ponente, Dr. Francisco Ternera Barrios ), quien el 26 de agosto de 2021 inadmitió y, el 8 de septiembre siguiente, rechazó tras no haber sido subsanada debidamente (2021-02988). 2.2. Luego, el promotor formuló otra petición de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 Barrancabermeja, y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 Barrancabermeja, y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de este Corporación ( Magistrado Ponente, Dr. Luis Alonso Rico Puerta), quien el 29 de septiembre de 2021 inadmitió y, el 6 de octubre siguiente, rechazó tras no haber sido subsanada debidamente (2021-01530). 2.3. Posteriormente, incoó otra acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía Octava Local, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, cuestionando el trámite impartido a la acción constitucional con radicación 2021-02988; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (2021-01558), quien luego de impartir el trámite de rigor, el 17 de noviembre de 2021 negó las súplicas; determinación revocada el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, ordenando a la homóloga Sala en especialidad Civil «habilitar el término de ley para que el demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 8 de septiembre de 2021 y así se lo notifique, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591
que el demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 8 de septiembre de 2021 y así se lo notifique, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no concretarse la interposición de recurso alguno por parte del interesado, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para que allí se determine su posible revisión». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 2.4. Por vía de esta nueva tutela se duele el promotor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, las Salas acusadas de esta Corporación han quebrantado sus garantías fundamentes, pues, respecto de la solicitud de amparo con radicación n° 2021-01558 se negó su amparo «incu[rriendo] en fraude, se le hace aclaración que el caso debe ser enviado a la Corte Constitucional y no lo hace, insiste en que la Sala de Casación Penal Conozca por 2 vez el caso… insiste en hacer incurrir en error a la sala de casación penal… 67 veces se solicita la corrección del escrito y el traslado a la Corte Constitucional y no lo hacen », además, al resolver su queja frente a la petición del mismo linaje con radicación n° 202102988 no resolvió de fondo sus peticiones de cara al juicio de inasistencia alimentaria.
Constitucional y no lo hacen », además, al resolver su queja frente a la petición del mismo linaje con radicación n° 202102988 no resolvió de fondo sus peticiones de cara al juicio de inasistencia alimentaria. 2.5. Por otro lado, refirió que frente a la acción de tutela 2021-01530 la sede judicial incurrió en «fraude procesal» al permitir « la realización de una audiencia sin poder» en el juicio penal que en su contra se sigue por el punible de « inasistencia alimentaria », donde ha presentado «recibos y consignaciones realizados, [pero] no son aceptados», además, porque ese juicio está viciado de nulidad «por equivocación en la imputación», lo que ha puesto de presente a la Fiscalía y a la Procuraduría, empero, en la referida petición de tutela no atendió sus reparos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela que promovió el gestor, el 5 de agosto de 2021 la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, comoquiera que, estaba dirigida, entre otras, en su contra; que el 21 de
promovió el gestor, el 5 de agosto de 2021 la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, comoquiera que, estaba dirigida, entre otras, en su contra; que el 21 de febrero siguiente, José Augusto Tamara Garrido - al parecer abogadopresentó un confuso escrito donde planteó circunstancias similares al escrito de tutela, por lo que dispuso informarle el proveído anterior; que el gestor « se duele porque supuestamente sucedieron diversas irregularidades al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, pero ello escapa de la competencia de es[a] Magistratura », pues su única intervención fue la remisión a esta Corte.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja refirió que conoció del proceso penal seguido en contra del promotor por inasistencia alimentaria; que la audiencia concentrada de que trata la ley 1826 de 2017 se adelantó el 14 de agosto de 2020, donde indicó cuales pruebas son admitidas y cuales no, todo con sustento jurídico; que algunos medio suasorios fueron inadmitidos, además de la carencia de conducencia
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 y pertinencia, porque no existió el descubrimiento de material probatorio hacia la fiscalía, situación que impidió la controversia de la prueba hacia el ente fiscal y en
y pertinencia, porque no existió el descubrimiento de material probatorio hacia la fiscalía, situación que impidió la controversia de la prueba hacia el ente fiscal y en especial el conocimiento para establecer la conducencia y pertinencia; que la acción de tutela no debe suplir el curso ordinario del proceso penal; que el 22 de febrero de 2022 se profirió sentencia, empero, el gestor no formuló ningún recurso.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que con fallo de 25 de enero de los corrientes, amparó las prerrogativas del gestor, en cuanto a las criticas de la acción de tutela con radicación 2021-02988; destacó que « el actor se vale de la emisión de la aludida decisión para formular por tercera vez una acción constitucional en aras de que se emita una sentencia favorable que ampare las garantías procesales, presuntamente conculcadas, al interior del proceso penal que en su contra se adelanta ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, dentro del radicado
68081600013620180429».
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación anotó que conoció, en primera instancia, la acción de tutela dirigida en contra del trámite impartido a la del mismo linaje con radicación 2021-02988, petición que denegó con fallo STL5902-2021, empero, la homóloga en especialidad penal, revocó para conceder el amparo; pidió despachar
linaje con radicación 2021-02988, petición que denegó con fallo STL5902-2021, empero, la homóloga en especialidad penal, revocó para conceder el amparo; pidió despachar desfavorablemente las súplicas reclamadas. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las decisiones proferidas i). dentro de la acción de tutela con radicación n° 11001-02-05-000-2021-01558, que conoció las quejas formuladas contra las determinaciones adoptadas en el trámite del mismo linaje con radicación n° 11001-02-03-000-2021-02988, pues, en sentir del quejoso, el amparo fue insuficiente, toda vez que no se ocupó de la queja de cara a que se «realiz[ó] una audiencia sin poder » en el juicio penal que en su contra se sigue por el punible de « inasistencia alimentaria; y, ii). la de 6 de octubre de 2021 que rechazó la solicitud de amparo con radicación n°, 11001-02-30-000-2021-01530, pues no atendió sus reparos de fondo.
3. Al respecto, frente al primer reparo formulado, se
radicación n°, 11001-02-30-000-2021-01530, pues no atendió sus reparos de fondo.
3. Al respecto, frente al primer reparo formulado, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y
constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). Bajo ese contexto, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las decisiones constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo. 3.1. Así las cosas, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.
Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia. 3.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Por otra parte, frente al segundo reparo, esto es, el proveído de 6 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de amparo con radicación n° 11001-02-30-000-2021-01530, se
4. Por otra parte, frente al segundo reparo, esto es, el proveído de 6 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de amparo con radicación n° 11001-02-30-000-2021-01530, se destaca que dicha determinación no luce arbitraria, comoquiera que, allí se indicó que «el memorialista no subsanó lo requerido mediante proveído de 29 de septiembre
11Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no se corrige la solicitud, «(…) podrá ser rechazada de plano». … lo anterior no obsta para que, si lo estima pertinente, el interesado vuelva a presentar nuevamente la solicitud de amparo en debida forma». Así las cosas, la Sala concluye que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, la referida autoridad interpretó la norma que regula el trámite de tutela, concluyendo que el promotor no subsanó el libelo inicial conforme lo dispuesto, por lo que lo procedente era su rechazo; en tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no
por lo que lo procedente era su rechazo; en tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00373-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con impedimento
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con impedimento
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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