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CSJ - STC2354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2354-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Seccional Antioquiafrente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada de manera única por el magistrado Edinson Antonio Múnera García, con ocasión de la sucesión de Heriberto Escobar Garcés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, expone, ambiguamente, que el decurso confutado se declaró abierto hace más de 35 años.

Expresa que, en dicho trámite, el 20 de enero de 2016, solicitó se declarara vacante la herencia Escobar Garcés y, en consecuencia, se le reconociera a ella como sucesora universal, dado que la Fundación Heriberto Acosta Garcés, heredera testamentaria, “(…) había repudiado por guardar silencio ante el requerimiento realizado por autos de

Garcés y, en consecuencia, se le reconociera a ella como sucesora universal, dado que la Fundación Heriberto Acosta Garcés, heredera testamentaria, “(…) había repudiado por guardar silencio ante el requerimiento realizado por autos de febrero 11 y 24 de 2000 (…)”. Acota que el proceder de dicha Fundación también generó la “ vacancia” de los “ legados en favor del Asilo El Rosario y Familias Pobres del municipio de La Estrella (…)”. En proveído de 30 de marzo de 2016, el juzgado atacado rechazó sus peticiones y se abstuvo de surtir el incidente correspondiente para definir su calidad. Aunque impetró reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 segundo, fue desatado en forma adversa por el tribunal, el 3 de agosto de 2016. En esa última providencia, el colegiado mantuvo la decisión del a quo con argumentos, según señala, alejados de los reparos entablados por el ICBF; además, “(…) aplic[ó] retroactivamente (…)” sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligatoriedad de notificar a los herederos, informándoles de las consecuencias de no aceptar la herencia expresamente, con lo cual, anuló “(…) la inexcusable (…) repudiación tácita que ya había operado (…)”. El 13 de marzo de 2017, la actora deprecó, de nuevo,

inexcusable (…) repudiación tácita que ya había operado (…)”. El 13 de marzo de 2017, la actora deprecó, de nuevo, su reconocimiento como interesada, dada la “(…) disolución (…) y consecuente pérdida de la personería jurídica (…)” de la Fundación Heriberto Acosta Garcés -en liquidación-. Esa solicitud fue negada, disponiéndose, asimismo, no escuchar más al ICBF. Afirma que la apelación propuesta, respecto de la antedicha decisión, fue concedida cuatro meses después y, el tribunal, en pronunciamiento de 26 de noviembre de 2018, la revocó para imponer la tramitación del incidente contemplado en el inciso 2°, artículo 4° del Código General del Proceso1. 1 “La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 Asegura que el a quo no tramitó en debida forma el incidente reseñado y, en providencia de 25 de julio de 2019, sin practicar pruebas y desconociendo la repudiación de la herencia por parte de la mencionada Fundación, se negó a reconocerla como “heredera de mejor derecho”. Asevera que aun cuando apeló ese pronunciamiento, la corporación acusada lo ratificó el 19 de noviembre de 2019, incurriendo en las mismas irregularidades cometidas en primer grado. Cuestiona la gestión descrita porque ante la

la corporación acusada lo ratificó el 19 de noviembre de 2019, incurriendo en las mismas irregularidades cometidas en primer grado. Cuestiona la gestión descrita porque ante la liquidación de la anotada persona jurídica, quien nunca aceptó la herencia de Escobar Garcés, los “ remanentes” que pudiesen quedar, asignados por el causante como legados testamentarios al Asilo El Rosario del municipio de La Estrella, tampoco pueden ser adjudicados, siendo el ICBF el único con vocación para heredar.

3. Exige, por tanto, revocar las providencias de 3 de agosto de 2016 y 19 de noviembre de 2019.

1.1. Respuesta de los accionados Se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrieron en irregularidades. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00

2. CONSIDERACIONES

1. La protección incoada frente al proveído de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el tribunal querellado ratificó el emitido el 30 de marzo de 2016, donde se había determinado que el ICBF no podía acceder a la adjudicación de los bienes de Heriberto Escobar Garcés (q.e.p.d.) porque se trataba de una sucesión testada y con legatarios, no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Lo aducido porque entre dicha decisión y la formulación de esta salvaguarda -18 de febrero de 2020-, han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses,

Lo aducido porque entre dicha decisión y la formulación de esta salvaguarda -18 de febrero de 2020-, han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la entidad actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la

invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la entidad actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión cuestionada, máxime si no expresó razones para justificar tal desidia.

2. Ahora, la queja incoada contra la providencia de 19 de noviembre de 2019, en la cual se convalidó, en sede de apelación, el proveído de 25 de julio de 2019, denegatorio del incidente interpuesto por el ICBF para ser reconocido como heredero “de mejor derecho”, tampoco sale avante, dado que ninguna irregularidad se extrae de aquel pronunciamiento.

En efecto, el tribunal, para adoptar dicha determinación, comenzó por recordar que en su decisión de 26 de noviembre de 2018, además de imponer la apertura del señalado trámite incidental, inadmitió la alzada interpuesta contra “(…) la negativa de tener por notificada por conducta concluyente a la Fundación Heriberto Garcés (…)” y, ese proveído junto con el de 3 de agosto de 2016, “(…) adquirieron firmeza y por ello, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no le favoreció o alberga discrepancia en cuanto al repudio o no de la herencia por parte del representante legal del Asilo El Rosario y de la Fundación Heriberto Escobar Garcés, puede proponer nuevamente el

discrepancia en cuanto al repudio o no de la herencia por parte del representante legal del Asilo El Rosario y de la Fundación Heriberto Escobar Garcés, puede proponer nuevamente el mismo conflicto con idénticos argumentos, buscando una decisión contraria a la inicialmente emitida (…)”. 2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 Anotó que un proceder contrario implicaría la posibilidad de discutir indefinidamente cuestiones ya zanjadas, desconociendo la cosa juzgada o el principio de preclusión. Relievó que el hecho de imponer la tramitación incidental no significaba, como mal lo interpretó el ICBF, la revocatoria “ tácita” de las decisiones anteriores, donde se había estudiado, por parte del a quo, lo concerniente al supuesto repudio de la herencia, por parte del heredero testamentario -Fundación Heriberto escobar Garcés -en liquidacióny el legatario -Asilo el Rosario-; así, en torno a la validez de la actuación del a quo, anotó: “(…) [P] uede verse que la incidencia que se adelantó para el reconocimiento de heredero de mejor derecho, tiene como base la solicitud arrimada el 13 de junio de 2017, por el vocero

“(…) [P] uede verse que la incidencia que se adelantó para el reconocimiento de heredero de mejor derecho, tiene como base la solicitud arrimada el 13 de junio de 2017, por el vocero judicial el ICBF y que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, la juez, el 13 de febrero, el 21 de febrero, el 5 de julio y el 25 de julio de 2019, dispuso su apertura, correr traslado a todos los interesados, fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del proceso, decretar pruebas (documentales) y resolverlo, sin que por tanto, pueda predicarse la pretermisión de la instancia, [alegada por la entidad recurrente] (…)”. Bajo ese panorama, destacó la improcedencia de la declaratoria de nulidad aducida por la tutelante, pues sostuvo el agotamiento de todas las etapas previstas legalmente para resolver el incidente, sin ser procedente insistir en lo atinente a la repudiación de la herencia, dado que, conforme memoró, en la providencia de 3 de agosto de 2016, advirtió: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 “(…) Si el requerimiento que se le hizo a los legatarios fue irregular, en ninguno de ellos se advirtió de la consecuencia que se sigue de no manifestar dentro del término de los 40 días si se acepta o repudia el legado, luego no tiene ninguna eficacia y no se puede entonces afirmar, como lo hace el apoderado del

irregular, en ninguno de ellos se advirtió de la consecuencia que se sigue de no manifestar dentro del término de los 40 días si se acepta o repudia el legado, luego no tiene ninguna eficacia y no se puede entonces afirmar, como lo hace el apoderado del ICBF, que se produjo una repudiación de los legados en los términos previstos en el artículo 1290 del Código Civil, porque simplemente no hay requerimiento, y en consecuencia, el ICBF carece de vocación hereditaria en una sucesión testada (…)”. “(…) El argumento que se enderezó a afirmar que el legado que se hizo a favor de los pobres del municipio de la Estrella, cláusula tercera del testamento, quedó vacante por haberse hecho a favor de personas indeterminadas, es equivocado como acertadamente lo señaló el a quo, con claro respaldo normativo en el artículo 1113 del Código Civil, y frente a él no se hace ninguna otra manifestación porque en el punto, al sustentar la impugnación, el censor no insistió (…)” (subraya del texto). Finalmente, destacó compartir la decisión del a quo de no acceder al reconocimiento deprecado por el ICBF por la supuesta disolución de la Fundación heredera, pues ésta “(…) existe y por encontrarse en liquidación está representada por su liquidador (…)”. Se resalta, las disertaciones precedentes no revelan irregularidad, pues, en realidad, ninguna vocación herencial le asiste al ICBF. Lo acotado porque se trata de una sucesión testada con albaceas designados, en favor de la Fundación

irregularidad, pues, en realidad, ninguna vocación herencial le asiste al ICBF. Lo acotado porque se trata de una sucesión testada con albaceas designados, en favor de la Fundación Heriberto Escobar Garcés -en liquidacióny donde viene actuando su liquidador; además, en el testamento expresamente se indicó que fungiría como legatario de los “remanentes” que resulten tras la disolución de dicha persona jurídica, el Asilo el Rosario del municipio de La Estrella. Se destaca, lo concerniente al supuesto repudio de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 la herencia por parte de dichos sujetos, se definió adversamente desde el proveído de 3 de agosto de 2016; en consecuencia, se insiste, en la actualidad, la entidad actora no puede ser reconocida como “ heredera de mejor derecho ”, tal como lo decidieron los falladores aquí acusados. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es

suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00

5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. El auxilio impetrado será desestimado.

3. DECISIÓN

instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. El auxilio impetrado será desestimado.

3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Seccional Antioquiafrente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada de manera única por el magistrado Edinson Antonio Múnera García, con ocasión de la sucesión de Heriberto Escobar Garcés.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00530-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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