CSJ - STC2354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2354-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Pimienta Cotes frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la sentencia absolutoria de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, SP3672-2020 de 30 de septiembre de 2020, por el delito de corrupción al sufragante, con radicación n° 57967.
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el colegiado convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00
2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En desarrollo de la campaña electoral para la Gobernación del César del período 2012-2015, el candidato Luis Alberto Monsalvo Gnecco, concurrió al asentamiento ilegal conocido como “Tierra Prometida ”, ubicado en la ciudad de Valledupar, en predios de propiedad de Óscar Guerra Bonilla y en donde residían aproximadamente 800
ilegal conocido como “Tierra Prometida ”, ubicado en la ciudad de Valledupar, en predios de propiedad de Óscar Guerra Bonilla y en donde residían aproximadamente 800 familias, en su mayoría, desplazadas por la violencia; comprometiéndose con los miembros de dicha comunidad a cambio de su voto a: “(…) i) mantenerlos quieta y pasivamente en el terreno ocupado; ii) incluirlos en los proyectos de construcción de vivienda digna de la Gobernación, y finalmente, iii) acatar las sentencias judiciales que ampararon el derecho fundamental a una vivienda digna de la población desplazada en el sector (…)”. El mencionado compromiso fue suscrito el 16 de octubre de 2011, por Monsalvo Gnecco y líderes representantes de esa colectividad. El aquí accionante, señala que, tras ser elegido, Monsalvo Gnecco consolidó esa ocupación, al mantener a los invasores “quieta y pasivamente” en dichos terrenos, desconociendo órdenes policivas de desalojo, fallos de tutela que amparaban la propiedad privada e, incluso, incidentes de desacato. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 Refiere que, como consecuencia de ese proceder irregular, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó al municipio de Valledupar y a la Gobernación de dicho departamento, a pagar la suma de $56.000’000.000.
irregular, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó al municipio de Valledupar y a la Gobernación de dicho departamento, a pagar la suma de $56.000’000.000. Manifiesta que, si bien existen varias órdenes constitucionales que protegieron los derechos de los desplazados asentados en “ Tierra prometida ”, fueron proferidos después de la suscripción del aludido pacto entre los invasores y Monsalvo Gnecco, por lo cual éste no podía respaldar su proceder en dichas decisiones judiciales. Añade que, mediante sentencia T-946 de 2011, la Corte Constitucional amparó a los ocupantes de hecho de la Finca La Sabana, de su propiedad; sin embargo, ese pronunciamiento no puede extenderse a personas y situaciones ajenas al mismo, por similares o parecidos que resulten los casos, pues, en su criterio, los efectos de dicho proveído solo vinculan a quienes allí fungieron como accionantes. El 24 de julio pasado, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, condenó a Monsalvo Gnecco, como autor responsable del delito de “ corrupción al sufragante”, a las penas principales de 61 meses 16 días de prisión y multa de 301,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito. Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el
prisión y multa de 301,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito. Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 ejercicio de funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, así como también, la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 30.1 de la Ley 617 de 2000, para el ejercicio del cargo de Gobernador del Cesar. Esa determinación fue revocada por la Sala de Casación Penal, el 20 de septiembre pasado, tras concluir que la actuación de Monsalvo Gnecco no se adecuaba a los elementos constitutivos del tipo penal de “corrupción al sufragante” ni constituía una vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática. Para el accionante, dicho proveído viola de manera directa la Carta Política, la cosa juzgada constitucional y, además, incurre en defectos fácticos, al dar por demostrado sin estarlo: “(…) (i) que los invasores del predio Tierra Prometida estaban amparados, por fallos de tutela, que contrario al fallo absolutorio, disponen el desalojo de los predios invadidos; (ii) que la invasión de tierra viola la propiedad privada; y (iii) que la promesa del procesado de mantener «quietos y pasivamente» a los invasores a cambio de votos, signifique buscar solución de vivienda (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia
promesa del procesado de mantener «quietos y pasivamente» a los invasores a cambio de votos, signifique buscar solución de vivienda (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y el auto de 19 de octubre de 2020 y, en su lugar, mantener incólume el fallo de 24 de julio de 2020; o, en su defecto ordenar a la Sala de Casación Penal proferir decisión de reemplazo.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 1.1. Respuesta del accionado
1. La corporación querellada se opuso a la prosperidad del resguardo, defendiendo la legalidad de su proceder, remitiéndose a las consideraciones expuestas en la providencia censurada.
2. La Procuraduría General de la Nación solicita declarar la improcedencia del amparo al no estar acreditados los requisitos generales ni específicos para el estudio constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante, reconocido como víctima en la causa cuestionada, reprocha la sentencia de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual, la Sala de Casación Penal revocó el fallo de 24 de julio anterior, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia y, en su lugar, absolvió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco por el delito de corrupción al sufragante, al encontrar que la conducta del procesado
Sala Especial de Primera Instancia y, en su lugar, absolvió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco por el delito de corrupción al sufragante, al encontrar que la conducta del procesado no se adecuaba a los elementos constitutivos de dicho tipo penal.
2. Revisada la providencia motivo de censura, no se advierte, prima facie , arbitrariedad alguna por parte de la Corporación accionada que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 En efecto, luego de analizar los supuestos fácticos demostrados en el subjúdice y los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante, descrito en el artículo 390 del Código Penal 1, la Sala accionada concluyó que la conducta desplegada por Monsalvo Gnecco era objetivamente atípica, por cuanto el objeto de la promesa suscrita a favor de los miembros del asentamiento “ Tierra Prometida”, consistente en mantenerlos en los territorios ocupados, incluirlos en proyectos de construcción de vivienda de la Gobernación y acatar las sentencias de amparo a su derecho a una vivienda digna; no podía considerarse como indebido o ilegal, pues no se estaba respaldando una acción ilícita, sino manteniendo el statu quo que había sido declarado previamente por vía de acción de tutela. Lo antelado, por cuanto: “(…) [T]achar de “ilegal” el compromiso suscrito por candidato y
respaldando una acción ilícita, sino manteniendo el statu quo que había sido declarado previamente por vía de acción de tutela. Lo antelado, por cuanto: “(…) [T]achar de “ilegal” el compromiso suscrito por candidato y comunidad, constituiría adicionalmente, un desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad, de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en “Tierra Prometida”, albergaban el tratamiento constitucional de una misma 1 “(…) ARTICULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. “En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. “La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. “La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. “La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 problemática social en una misma zona y para la misma época: la situación de desplazamiento forzado, provocado por la violencia, de cientos de personas en el departamento del Cesar, que venía aconteciendo, desde el año 2008”. “Esos fallos de tutela proferidos con anterioridad a la suscripción del acuerdo (14 de abril y 01 de junio de 2011), contenían órdenes de amparo, casi idénticas a lo que fue objeto de promesa por parte del candidato M ONSALVO G NECCO: mantener suspendido el desalojo, hasta tanto las autoridades gubernamentales no dieran solución real a la problemática de vivienda de este conglomerado social”. “Atendiendo la problemática social que se presentaba – pues no se trataba de ciudadanos que gozaran efectivamente de todas las garantías constitucionales y que deciden abruptamente y sin necesidad alguna, más allá de enriquecer su peculio, apropiarse indebidamente de un inmueble que no les pertenece –, la Sala estima que la promesa contenida en el documento de 16 de octubre de 2011 suscrito por el candidato a la Gobernación del
indebidamente de un inmueble que no les pertenece –, la Sala estima que la promesa contenida en el documento de 16 de octubre de 2011 suscrito por el candidato a la Gobernación del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVE, aún a partir de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional (T-946 de 2011), tampoco resultaba indebida ni ilegal, pues no se estaba respaldando una acción ilícita, sino manteniendo el statu quo que había sido declarado por los Jueces Constitucionales. “Ello, por cuanto el Alto Tribunal Constitucional, en últimas lo que hizo, fue dar un término perentorio (que no dieron los jueces de instancia) para adelantar por parte de la Alcaldía, la Gobernación y la Agencia Presidencial para la Acción Social, las acciones pertinentes a fin de dar efectividad al derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, acertadamente reconocido por los jueces de instancia. Así, el desalojo sólo se podría llevar a cabo, a más tardar, transcurridos 20 días luego de la realización del censo de las familias asentadas en el lugar, siempre y cuando previamente, se le garantizara a la población afectada un albergue provisional (…)”. En este sentido, el colegiado convocado indicó que no podía interpretarse aisladamente la dádiva cuestionada, desconociendo, no solo el contexto situacional de la
En este sentido, el colegiado convocado indicó que no podía interpretarse aisladamente la dádiva cuestionada, desconociendo, no solo el contexto situacional de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 problemática subyacente, en particular, la condición de vulnerabilidad extrema de los ocupantes y la especial protección constitucional de la cual eran objeto; sino además, los demás puntos del documento censurado, los cuales daban a entender cómo, en últimas, lo pretendido por la comunidad de “ Tierra Prometida ” era obtener, por parte de los entes estatales, una solución de vivienda digna, sin importar el lugar en donde se garantizara ese derecho. Asimismo, la accionada señaló que, si bien la ocupación de hecho de un inmueble por parte de quienes no son sus propietarios va en contravía de las disposiciones que protegen la propiedad privada, ello no implicaba, per se, la vulneración de dicha prerrogativa por parte del procesado. Al respecto, resaltó: “(…) Y en este punto, precisamente se destaca la equivocación del A-quo y de la Fiscalía General de la Nación en tanto, el uno como juzgador y el otro como acusador y no recurrente, señalan el contenido del documento como ilegal por atentatorio del derecho a la propiedad privada, pues esa conclusión es, por lo menos exagerada, porque si bien es cierto la Constitución Política (Art.58) garantiza la propiedad privada, no estructura
derecho a la propiedad privada, pues esa conclusión es, por lo menos exagerada, porque si bien es cierto la Constitución Política (Art.58) garantiza la propiedad privada, no estructura ese derecho como absoluto y, en contrario, la define como “(…) una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. En este orden de ideas, “el compromiso” de mantener a los “invasores” en un predio que es de propiedad privada de un particular no puede identificarse, per se, como un atentado contra ese derecho, que finalmente ya estaba afectado por cuenta de la invasión misma y amparado por las órdenes judiciales de Jueces Constitucionales, sino como una estrategia de solución de un problema social que objetivamente estaba configurado y que podía solucionarse incluso con la compra forzada de esos predios, merced a los instrumentos legales que la Constitución y las leyes 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 colombianas le ofrecen a los gobernantes para disponer de la propiedad mediante expropiación con indemnización previa “por motivos de utilidad pública o de interés social” (…)”. Posteriormente, la Corte puntualizó que, conforme a los elementos probatorios obrantes en el subexámine, fueron los mismos miembros del asentamiento “Tierra Prometida” quienes se acercaron al candidato Monsalvo Gnecco y le expusieron su problemática y necesidades
fueron los mismos miembros del asentamiento “Tierra Prometida” quienes se acercaron al candidato Monsalvo Gnecco y le expusieron su problemática y necesidades particulares; razón por la cual, “(…) acoger como suyas las propuestas de una comunidad afectada, por parte del candidato acusado, e introducir esas propuestas a su programa de gobierno electoral, y por lo mismo, ganar la aceptación de quienes conforman esa comunidad y de esa forma deciden comprometer su voto a favor de quien los escucha, no tiene la trascendencia necesaria para elevar tal conducta al reproche penal tipificado en el artículo 390 del Código Penal. Mucho menos representa una vulneración al bien jurídico de la libre determinación del votante. “Incluso, no observa la Sala, en este sentido, que la promesa realizada, se moviera a satisfacer intereses groseros de carácter individual o particular. Por el contrario, la propuesta electoral signada por el político en forma de compromiso, iba encaminada a dar respuesta a una problemática social evidente en la región y la cual necesitaba de la urgente actuación de las autoridades locales, departamentales y nacionales. “De seguirse la tesis sostenida por la Fiscalía y los Jueces de Primera Instancia, incluso se podría llegar al absurdo, de considerar ilícitas las promesas que los Representantes a la Cámara hacen a sus electores, amparados en la Ley 5ª de 1992, que los autoriza a gestionar beneficios a favor de las comunidades o circunscripciones electorales que representan, cuando éstas entrañan conflictos sociales de las más diversas
1992, que los autoriza a gestionar beneficios a favor de las comunidades o circunscripciones electorales que representan, cuando éstas entrañan conflictos sociales de las más diversas categorías (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no se advierte vía de hecho. La Sala de Casación Penal realizó un análisis detenido y juicioso de los supuestos fácticos que rodeaban el caso, de donde concluyó que el proceder de Monsalvo Gnecco no se adecuaba a los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante ni constituía vulneración a la libre participación democrática, de donde resultaba razonable la revocatoria de la sentencia impugnada y la absolución del acusado. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246,
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Alberto Pimienta Cotes frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la sentencia absolutoria de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, SP3672-2020 de 30 de septiembre de 2020, por el delito de corrupción al sufragante, con radicación n° 57967.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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