CSJ - STC2354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2354-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Serna Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio que origina el reclamo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna» y mínimo vital,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 2 supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo de los juicios de pertenencia nº 2012-00138-01 y sucesión nº 2011-00748-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió la referida usucapión sobre el inmueble de matrícula nº 290-15463, contra Guillermo Antonio Manso Calvo, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante providencia de 29 de junio de 2017 accedió
Antonio Manso Calvo, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante providencia de 29 de junio de 2017 accedió a las pretensiones. Relata, que la anterior determinación fue objeto de apelación, por parte del extremo pasivo, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de junio de 2018 revocó el fallo. Afirma, que la sentencia emitida por el tribunal resulta «(…) huérfana de argumentación y fundamentación fáctica (…) ya que [lo] de [sus] derechos adquiridos durante años al desconocer la posesión que detecta (sic) y la posibilidad de mudar la tradición del inmueble en el registro o de reclamar las mejoras, adecuaciones o intervenciones realizadas por [él]». Manifiesta, que quien fungía como propietaria inscrita en el registro del inmueble falleció, por lo que sus herederos iniciaron el proceso de sucesión nº 2011-00748-00. el cual se tramita ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira. Indica, que en virtud de este juicio se ordenó laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 3 entrega del predio, diligencia programada para el 16 de febrero de 2022. Asegura, que el proceso de sucesión se encuentra «viciado de nulidad por tipificar para Guillermo Antonio Manso Herrera un delito de fraude procesal cuando en la relación de bienes relictos incluyó la plena propiedad del inmueble que pose[e] y ocup[a] desde años atrás».
«viciado de nulidad por tipificar para Guillermo Antonio Manso Herrera un delito de fraude procesal cuando en la relación de bienes relictos incluyó la plena propiedad del inmueble que pose[e] y ocup[a] desde años atrás». Recalca, que es una persona de la «tercera edad con quebrantos de salud», por lo que formula el resguardo con el fin de evitar un «perjuicio irremediable e inmediato».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se «suspenda la diligencia de entrega y desalojo programada por la Inspección Dieciocho Civil Municipal de Policía y ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira programada para el 16 de febrero de 2022 a las 2 p.m».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, y aseguró que la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 en el proceso de pertenencia nº 2012-00138-01 se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto, y en las pruebas obrantes en las diligencias. Destacó que el resguardo incumple el presupuesto de la inmediatez, por lo que se opuso a su prosperidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00
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2. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad hizo un amplio recuento de las actuaciones
prosperidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 4
2. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión nº 2011-00748-00, relievó que no ha vulnerado las garantías que reclama el promotor, y precisó que mediante proveído de 3 de septiembre de 2021 requirió al secuestre para que efectuara la entrega del bien inmueble y rindiera el informe final de su gestión, sin embargo, el aquí accionante indicó que no estaba dispuesto a entregar voluntariamente el predio, hasta tanto se le reconocieran las mejoras efectuadas. Señala, que el 22 de noviembre anterior libró el correspondiente despacho comisorio, sin que a la fecha se hubiera hecho devolución del mismo.
Finalmente, asegura que el resguardo no puede prosperar, en la medida que «(…) los hechos que sustentan la acción están lejos de acreditar la configuración de las nulidades contempladas en el artículo 133 del C.G.P. y, se enfoca en exponer circunstancias fácticas de tipo personal que, de ser ciertas y acreditadas, es la justicia ordinaria en su especialidad penal el escenario para debatirlas».
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de los promotores del juicio de sucesión nº 2011-00748-00, se
escenario para debatirlas».
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de los promotores del juicio de sucesión nº 2011-00748-00, se opuso a la prosperidad del auxilio debido a que desatiende el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00
5 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, en cuanto al reproche endilgado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del juicio de pertenencia nº 2012-0013801, y en segundo lugar, se analizará la procedencia de este excepcional mecanismo para suspender la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula nº 29015463 ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en la sucesión nº 2011-00748-00.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 6 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse: 3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 7 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las
accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del
inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 29 de junio de 2018 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio de pertenencia nº 2012-00138-01 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 15 de febrero de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la
oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 9
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas
debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 10 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. El promotor del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de
interposición. (…)». 3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. El promotor del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega del predio de matrícula nº 290-15463 dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el proceso de sucesión nº 2011-00748-00 , argumentando que dicho litigio se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 11 En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
11 En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016). 3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque (i) incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia proferida el 29 de junio de
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque (i) incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00 12 Distrito Judicial de Pereira en el juicio nº 2012-00138-01, y (ii) porque la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2022-00540-00
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