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CSJ - STC2354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2354-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela interpuesta por Germán Libreros Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con vinculación de Manuela Sánchez Carrión, Óscar Luis Bravo García, Jesús María Fontalvo González, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta , la Procuraduría General de la Nación y las personas indeterminadas vinculadas en el proceso reivindicatorio No. 47001-31-53003-2023-00049-00.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y propiedad privada al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto del 17 de julio de 2025 decretó la terminación del proceso reivindicatorio por desistimiento

fundamental al debido proceso, defensa y propiedad privada al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto del 17 de julio de 2025 decretó la terminación del proceso reivindicatorio por desistimiento tácito, pese a que -según sostienecumplió con la carga de notificación impuesta.

De la revisión del expediente se advierte que, German Libreros Sánchez en su nombre y en representación de Manuela Sánchez Carrión interpuso demanda reivindicatoria contra Oscar Luis Bravo y Jesús María Fontalvo González sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-95659. En la demanda se señaló como dirección para efectos de notificaciones de los demandados la siguiente:

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 26 de enero de 2024, bajo el radicado No. 47001-31-53-003-2023-0004900.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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El 31 de julio de 2024, el apoderado del accionante allegó al Despacho accionado memorial denominado «notificación personal del proceso», mediante el cual informó:

«Por medio del presente escrito me (sic) hacer llegar constancia de la notificación del proceso a través de correo certificado, la empresa Inter rapidísimo deja constancia que hizo varios que hizo varios intento[s] de entrega, por lo que se presume que se niegan a recibir la notificación, esta afirmación la manifiesto, porque ya ha ocurrido en otros procesos penales, donde se niegan y sin embargo aparecen en las audiencias.

varios intento[s] de entrega, por lo que se presume que se niegan a recibir la notificación, esta afirmación la manifiesto, porque ya ha ocurrido en otros procesos penales, donde se niegan y sin embargo aparecen en las audiencias.

Por otro lado, la dirección del envío es la misma que reposa en la escritura, o ubicación del inmueble, en el certificado de libertad y tradición, en el oficio y la tarjeta de envío de inter rapidísimo y sin embargo ante la no entrega el mensajero pone dirección errada en la devolución»

El 8 de julio de 2024, la Secretaría del Despacho dejó constancia de lo siguiente:

El Juzgado accionado, mediante auto del 29 de agosto de 2024, consideró:

«En atención a lo informado por la Secretaría, y revisado el plenario de forma concreta la constancia de notificación allegada por el extremo activo (pdf 031 expediente digital), que no se ajusta lo dispuesto en el artículo 291 y 292 del CGP, debido a que se echa de menos la certificación emitida por la empresa de correo certificado utilizada para tal fin, aclarando que solo arrimó la guía. Por tal razón, en aras de continuar con el trámite procesal y salvaguardar el debido proceso se requerirá al extremo activo para que surta en debida forma el trámite de notificación del autoRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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admisorio, al demandado JESUS MARIA FONTALVO GONZALEZ, otorgándose para ello el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito acorde a lo normado en el artículo 317 del C.G.P.

admisorio, al demandado JESUS MARIA FONTALVO GONZALEZ, otorgándose para ello el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito acorde a lo normado en el artículo 317 del C.G.P.

Aunado a lo anterior no puede pasar desapercibido, que el procurador judicial del extremo activo, indica en el memorial a través del cual allega la guía en mención, que se negaron a recibir, sin embargo, en la guía de devolución la empresa postal estableció la siguiente anotación ¨Dirección errada o incompleta¨»

Por lo tanto, resolvió:

En cumplimiento de lo anterior, el 27 de septiembre de 2024, el apoderado del accionante allegó un nuevo memorial denominado «notificación personal de la demanda a Jesús María Fontalvo González» en el que indicó:

«Por medio del presente escrito hago llegar constancia de la notificación de la demanda a través de correo certificado, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 29 de agosto del año 2024 emanado de su despacho. Para tal efecto anexo la certificación de envío y recibido de la demanda, el cual entregué con todos sus anexos (…)»

El Juzgado convocado, mediante auto del 31 de octubre de 2024, estimó:

«Visto el informe secretarial y revisado el expediente, se observa a pdf 034 del expediente digital, el procurador judicial del extremo activo allegó la constancia de la notificación surtida a la parte demandada, a su juicio surtida conforme al artículo 8 de la Ley

pdf 034 del expediente digital, el procurador judicial del extremo activo allegó la constancia de la notificación surtida a la parte demandada, a su juicio surtida conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, la misma fue dirigida a través deRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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medio físico, dejando de la (sic) lado el trámite contemplado en los artículos 291 y 292 del CGP, norma que continúa vigente y que rige cuando se realiza de tal forma.

Se resalta que se echa de menos el trámite de citación para la diligencia de notificación personal contemplada en el artículo 291 ibídem, así mismo desconoce el deber de informar al demandado el término con el que cuenta para concurrir al Despacho a notificarse».

En consecuencia, dispuso:

El 6 de noviembre de 2024, el apoderado del accionante allegó memorial con la «copia de la notificación hecha al señor Jesús María Fontalvo González. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia de fecha 31 de octubre de 2024».

Mediante auto del 17 de julio de 2015, el Despacho accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que:

«auscultado el expediente se evidencia que, mediante proveído del 29 de agosto de 2024, el despacho requirió a la parte actora para que agotara en debida forma la notificación de la parte demandada, so pena decretar el desistimiento tácito; como no se hizo en debida forma la notificación, nuevamente el 31 de octubre

que agotara en debida forma la notificación de la parte demandada, so pena decretar el desistimiento tácito; como no se hizo en debida forma la notificación, nuevamente el 31 de octubre de la misma anualidad se le conminó a practicarla en los términos del arts. 291 y 292 y siguientes del Estatuto Procesal Vigente, previéndole de las consecuencias del incumplimiento.

Ante ese llamado el apoderado aportó constancia del envío de citación para notificación personal, empero, en la constancia arrimada no se evidencia que se haya adjuntado copia de laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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demanda, amén de que tampoco se practicó la notificación por aviso ante la no comparecencia del demandado a notificarse a las instalaciones del despacho (Art. 292, citado) incumpliendo, por segunda vez, la orden que se impartió con ese específico propósito, motivo por el cual se condenará su desidia procesal con la sanción advertida, y en consecuencia, se decretará el desistimiento tácito del asunto».

Contra dicha providencia no se interpusieron recursos.

El accionante sostiene que, de manera concomitante al proceso reivindicatorio, la parte demandada -representada por Wilmer Primera Banquezpromovió ante el mismo Despacho un proceso de pertenencia, identificado con el radicado No. 47001-31-53-003-2023-00103-00, con fundamento en el registro de una escritura pública que califica como falsa. También indicó que, ante la morosidad tanto en el proceso reivindicatorio como el de pertenencia,

radicado No. 47001-31-53-003-2023-00103-00, con fundamento en el registro de una escritura pública que califica como falsa. También indicó que, ante la morosidad tanto en el proceso reivindicatorio como el de pertenencia, solicitó la vigilancia de dichos procesos.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ordene dejar sin efectos el auto del 17 de julio de 2025 y se continúe con el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que ha actuado conforme lo establece la ley procesal y sustancial, sin que pueda advertirse irregularidad alguna. Sostuvo que el accionante omitió interponer el recurso de reposición y de apelación para cuestionar la decisión que por esta senda constitucional se pretende debatir, «tampoco le planteó previamente al Despacho los argumentos que ahoraRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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trae con la demanda de amparo, sino que acudió directamente a ese mecanismo cual si fuese la primera alternativa para conjurar el presunto yerro procesal del que se duele» . En consecuencia, consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada, los cuales resultaban procedentes. A simismo,

al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada, los cuales resultaban procedentes. A simismo, consideró que los cuestionamientos relacionados con la presunta falsedad de la escritura pública No. 078 del 15 de febrero de 2020, tampoco pueden ventilarse por esta vía constitucional, en la medida en que el actor dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertirla.

El ac cionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, que sí cumplió con la carga de notificación impuesta. A su juicio, el Tribunal incurrió en error al abstenerse de analizar de fondo la alegada irregularidad en el decreto del desistimiento tácito.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se advierte que la decisión controvertida será confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de reposición ni de apelación contra el auto del 17 de julio de 2025, conforme se expone a continuación. El núcleo del reproche del impugnante se centra en que, mediante auto del 17 de julio de 2025, el Despacho accionado declaró el desistimiento tácito del proceso reivindicatorio por el presunto incumplimiento de la carga procesal de notificación dentro del término de treinta días, pese a que, en

mediante auto del 17 de julio de 2025, el Despacho accionado declaró el desistimiento tácito del proceso reivindicatorio por el presunto incumplimiento de la carga procesal de notificación dentro del término de treinta días, pese a que, en su criterio, dicha actuación si fue realizada en debida forma.

De la revisión de las piezas procesales se advierte que el auto del 17 de julio de 2025 no fue oportunamente recurrido en reposición ni en alzada, siendo dichos recursos idóneos para debatir ante el juez natural el cumplimiento de la carga de la notificación personal que por esta vía excepcional se plantea, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Téngase en cuenta que el recurso de apelación omitido era procedente conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 y en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, los cuales disponen, respectivamente:

«e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en elRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo»

«También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». (Se resalta)

En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». (Se resalta)

En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022).

CONCLUSIÓN

En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad y no se aprecia ningún perjuicio irremediable; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00421-01

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A2A5BA91EB35685509D606434A55E2336371509727F8E68F751C114B0C1A1DE Documento generado en 2026-02-27

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