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CSJ - STC2355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3117-2020 Radicación n° 109186 (Aprobado Acta n° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO ERNESTO A RIAS G IRALDO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el actor por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que en contra de JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir agravado, en el cual, el 30 de mayo de 2019, en desarrollo de la audiencia en la que se emitió sentido de fallo condenatorio, el Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, ordenó la captura del acusado. 1.2. El 27 de junio siguiente profirió sentencia

condenatorio, el Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, ordenó la captura del acusado. 1.2. El 27 de junio siguiente profirió sentencia condenatoria y negó el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. 1.3. Contra esa determinación la defensa técnica interpuso recurso de apelación y el 1º de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO 1.4. La providencia de segundo grado fue impugnada en casación, recurso que está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 1.5. ARIAS G IRALDO promovió el presente amparo en contra del referido Juzgado por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al considerar que no era procedente ordenar su aprehensión, ya que la condena emitida en su contra aún no se encuentra ejecutoriada.

2. Las respuestas 2.1. Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá El Doctor JOSELYN GÓMEZ PICO luego de rememorar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, adujó que la actuación se ha desarrollado de manera normal, legal, con el respeto al debido proceso y a la defensa.

Sobre la captura antes de la lectura de la decisión, no

que la actuación se ha desarrollado de manera normal, legal, con el respeto al debido proceso y a la defensa. Sobre la captura antes de la lectura de la decisión, no encontró vulneración alguna de garantías fundamentales, pues el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 así lo permite. Solicitó negar por improcedente la tutela promovida y compulsar las copias solicitadas por el accionante, en relación con los vejámenes sexuales que habría sufrido 3Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO durante su detención al interior de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente manifestó que la tutela deviene improcedente porque no procede contra providencias judiciales y allega copia de la providencia proferida el 1º de octubre de 2019 por medio de la cual confirmó la condena

contra JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, al ordenar su captura al momento de dictar sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

4Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado

respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de

2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segundo grado proferida en contra del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Juez de conocimiento al momento de ordenar 6Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO su captura e internamiento en un centro de reclusión sin esperar la ejecutoria de la condena impuesta, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los

la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Lo resaltado del texto) Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión del accionante y su internamiento en un 7Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO centro penitenciario, pues estaba habilitado para ello, y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. 2.4. Aunado a lo anterior, se tiene que el interesado solicitó la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, audiencia programada para realizarse y frente a la cual, tiene la oportunidad de interponer los recursos de ley2.

aseguramiento, audiencia programada para realizarse y frente a la cual, tiene la oportunidad de interponer los recursos de ley2. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.5. De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado en relación con otras personas que, estando sujetas a procesos en curso, no han sido objeto de medidas restrictivas de su libertad. Cabe precisar al respecto, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 2 Información disponible consulta de procesos rama judicial. 8Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. Otras determinaciones Cómo ha solicitado el accionante y coadyuva el Ministerio Público, se ordena compulsar copias de la demanda de tutela, con destino a la Fiscalía General de la

negado. Otras determinaciones Cómo ha solicitado el accionante y coadyuva el Ministerio Público, se ordena compulsar copias de la demanda de tutela, con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de iniciar, si no se ha hecho, investigación penal por la agresión sexual que habría sufrido el actor, mientras se encontraba en detención en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por JULIO

ERNESTO ARIAS GIRALDO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 9Tutela de 1ª Instancia n° 109186 JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Compulsar las copias descritas en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 1ª Instancia n° 109186

JULIO ERNESTO ARIAS GIRALDO

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