🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2355-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2355-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2355-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Julio César Hernández Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00

Solicita, en consecuencia, se disponga «anular los fallos de primera y segunda instancia…, toda vez que los mismos fueron expedidos sin considerar que arrostraban vicios de hecho de fácil percepción, que configuran error grave…»; y se les ordene a los accionados «reponer la actuación anulada, ajustándola a los parámetros establecidos por la ley sustancial».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

actuación anulada, ajustándola a los parámetros establecidos por la ley sustancial».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Josué Gabriel Zambrano Ruiz promovió juicio reivindicatorio contra Julio César Hernández Castro e Ileana del Rosario Bustamante de González , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014 en la que le ordenó a los demandados restituir al demandante el inmueble objeto del litigio, así como a las partes el pago de mejoras y frutos. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja en fallo de 1º de septiembre de 2020 confirmó parcialmente la determinación de primer grado, revocando el reconocimiento de mejoras y modificando el valor de los frutos. 2.3. Indicó el accionante que en la apelación formulada alegó que el extremo actor no había aportado los documentos que acreditaban el dominio durante tiempo

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 superior al alegado por los poseedores, aspecto que constituía uno de los elementos axiales de la acción, en tanto que solo se allegó para acreditar la cadena de dominio la resolución de adjudicación 0153 de 4 de abril de 2003 del Incora; que la demostración de dicho presupuesto era carga del demandante, por lo que debió aportar además de dicho

tanto que solo se allegó para acreditar la cadena de dominio la resolución de adjudicación 0153 de 4 de abril de 2003 del Incora; que la demostración de dicho presupuesto era carga del demandante, por lo que debió aportar además de dicho documento los títulos que lo antecedían, como la resolución de adjudicación 003 de 3 de mayo de 1996 y la escritura pública No. 5173 de 1992, con la que se transfirió el predio de mayor extensión. 2.4. Señaló que acreditó encontrarse en posesión con antelación al 4 de abril de 2003, esto es, el 15 de julio de 2002, pues en documento privado y autenticado, no tachado de falso, adquirió los derechos por compra del anterior poseedor, quien a su vez lo hizo desde el 17 de agosto de 1988; y que con la sumatoria de dichas datas completaba la posesión, lo que fue aceptado por el Tribunal acusado pero concluyó que no era posible acceder a su pedimento por tratarse de un bien fiscal. 2.5. Adujo que el tema de estudio era la reivindicación, con cargas específicas, especialmente, acreditar la cadena de dominio, sin que la norma hiciera enfásis en la calidad del inmueble, constituyéndose en un error judicial, pues además desconocía los presupuestos fácticos. 2.6. Sostuvo que la Corporación acusada aceptó que era obligación aportar los documentos que acreditaran la cadena de dominio con antelación a la fecha de la posesión, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00

era obligación aportar los documentos que acreditaran la cadena de dominio con antelación a la fecha de la posesión, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 empero, se apartó de dicha premisa al considerar que era un bien fiscal y que el demadante estaba relevado de cumplir con tal deber. 2.7. Refirió que era procedente la nulidad de los fallos cuestionados porque adolecían de uno de los elementos axiológicos para acceder a la pretensión reivindicatoria; y que el a-quo no había dictado la providencia de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, encontrándose el expediente al despacho desde el 23 de noviembre de 2020.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que el 18 de diciembre de 2014 dictó sentencia dentro del proceso criticado, decisión que fue apelada; que una vez retorno el expediente, con auto de 2 de marzo de 2021 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; que en los fallos de primera y segunda instancia se consignaron las motivaciones de orden legal, por lo que no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción excepcional.

superior; que en los fallos de primera y segunda instancia se consignaron las motivaciones de orden legal, por lo que no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción excepcional.

2. Josué Gabriel Zambrano Ruiz refirió que para ser adjudicatario del lote no requería aportar documentos que

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 acreditaban el dominio, pues la asignación se hizo en cumplimiento de la «ley 160 de 1994, Decreto Reglamentario 2664 de 1.994, Resolución de Gerencia General del INCORA Nª 03107 del 19 de agosto de 1982, que reglamentó la adjudicación de lotes para fines de vivienda a los funcionarios de las Regional Meta», la cual obra en el expediente como prueba, siendo seleccionado como beneficiario; que con Resolución 0153 del 30 de abril de 2003 le fue adjudicado el lote objeto del litigio, registrado en el folio de matrícula 230-87036 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio; que dicha resolución constituye título suficiente de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo dispone el artículo 101 de la aludida ley 160 de 1994; que el accionante pretende hacer valer un contrato privado, realizado «mediante engaño y componendas fraudulentas con una tercera persona que no era propietaria del inmueble y que nunca tu[v]o posesión del

valer un contrato privado, realizado «mediante engaño y componendas fraudulentas con una tercera persona que no era propietaria del inmueble y que nunca tu[v]o posesión del mismo, pues el propietario inscrito era el INCORA », último que se lo asignó; que el gestor conocía quien era el propietario del inmueble, en tanto que había sido funcionario de la Regional Meta, Jefe de Asentamientos Campesinos y miembro del comité de selección de adjudicatarios de esos lotes de vivienda; que el peticionario fue adjudicatario de uno de los predios, conoció la finalidad de los mismos y las disposiciones que los regían, por lo que se presume « sin lugar a equívocos que esta actuando de mala fe»; que los demandados hicieron uso del derecho de contradicción y pruebas; que los falladores les brindaron todas las garantías legales; que en el proceso se evidenció que «los aquí accionantes acudían a toda clase de maniobras 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 engañosas para dilatar el mismo», razón por la cual el trámite lleva mas de doce años y hasta la fecha no se ha entregado el bien, lo que le ha causado perjuicios económicos y de tiempo; que no es posible que «haya personas que con tan mala fe actúen de manera ilegal y con desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico »; que la

económicos y de tiempo; que no es posible que «haya personas que con tan mala fe actúen de manera ilegal y con desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico »; que la conducta del abogado de su contraparte debía ser esclarecida ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues había actuado sin fundamento legal y de forma temeraria, por lo que era improcedente el resguardo y se tenía que investigar si dicho actuar constituía una falta disciplinaria.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 1º de septiembre de 2020, consideró que: …Preliminarmente deberá hacerse mención a la naturaleza jurídica del bien en litigio, su origen y posterior mutación, en virtud del acto de adjudicación, a efectos de determinar si el inmueble era o no susceptible de apoderamiento material por medio de la prescripción, para dar respuesta a parte del problema jurídico planteado.

El art. 63 de la CP establece la clase de bienes de la Nación y sus características. Por su parte el artículo 407 numeral 4 del Código de Procedimiento civil determina que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Por lo anterior es posible afirmar que: a) el Estado es propietario de distintas categorías de bienes; b) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley; c) todos los bienes del Estado gozan de una protección especial a su

categorías de bienes; b) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley; c) todos los bienes del Estado gozan de una protección especial a su propiedad de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; d) los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables y en principio son inalienables salvo las excepciones que introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio. El Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público, que en cada caso disponga 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. De acuerdo con lo preceptuado en la disposición procesal antedicha y sobre los bienes de la entidades públicas, como bienes fiscales que son, no hay posibilidad alguna de ejercer actos de posesión, menos con el propósito de adquirirlos por prescripción por haber expresa prohibición legal, por lo que solamente podrán ser objeto de mera ocupación y dependiendo de casos puntuales, como el que acá se decide, su tenencia material a título de ocupación no tiene ninguna incidencia jurídica, ni siquiera a efectos de lograr su adjudicación para adquirir el dominio, pues se tenía que cumplir con una condición

material a título de ocupación no tiene ninguna incidencia jurídica, ni siquiera a efectos de lograr su adjudicación para adquirir el dominio, pues se tenía que cumplir con una condición impuesta por el reglamento de la Entidad propietaria del mismo, como lo era tener la calidad de ser empleado de tal instituto. Así entonces, con base en el Concepto 1682 del 2 de noviembre de 2005 sobre reconocimiento de la propiedad pública, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se distinguen sistemas que diferencian el ejercicio de la propiedad de dichos bienes… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, hoy desaparecido, fue una entidad de derecho público creado por la ley 135 de 196l de Reforma Agraria adscrito al Ministerio de Agricultura. Esta entidad contaba con personería jurídica autonomía administrativa y un patrimonio propio. El predio denominado BELLA SUIZA fue adquirido por el lNCORA mediante escritura pública Nº 5l73 de 2 de octubre de 1972 de la Notaria 5ª de Bogotá, registrado en folio de matrícula inmobiliaria 23019142. Parte del terreno Bella Suiza, 12 hectáreas exactamente, fueron destinadas para adjudicarlos sin sujeción al régimen de Unidad Agrícola Familiar a funcionarios del INCORA del Meta de escasos recursos económicos, con el objeto de que adelantaran un proyecto de construcción de sus viviendas, para ello el Gerente General del INCORA expidió la mencionada Resolución que asignaba el terreno y cambiaba su destinación, liberando el

un proyecto de construcción de sus viviendas, para ello el Gerente General del INCORA expidió la mencionada Resolución que asignaba el terreno y cambiaba su destinación, liberando el predio BELLA SUIZA de la vocación agropecuaria que originalmente tenía. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 Bajo la clasificación de los bienes, visto líneas atrás, el inmueble denominado LOTE 17 MANZANA l que hace parte del predio BELLA SUIZA, era sin duda un bien fiscal de propiedad del INCORA entre el 2 de octubre de 1972 cuando lo compró a particulares y el 6 de mayo de 1996, porque el día 7 de mayo de 1996 fue registrada la resolución 303 del 3 de mayo de 1996 del INCORA que le adjudicó el bien a JORGE ENRIQUE LESMES CASTILLO y lo convirtió en su propietario, por lo que a partir de aquel momento salió de la órbita de lo público y entró en el régimen de lo privado, pasó al comercio y así permaneció hasta el 19 de marzo de 1997 cuando se registró la resolución 072 del 6 de marzo de 1997 que revocó la anterior adjudicación, y con ello el predio retornó a poder de la entidad estatal, nuevamente, bajo el régimen de bien fiscal, dándole la razón en este aspecto al juez de primera instancia, que determinó que el bien estuvo en el comercio durante alrededor de 10 meses. Luego de reingresar al

el régimen de bien fiscal, dándole la razón en este aspecto al juez de primera instancia, que determinó que el bien estuvo en el comercio durante alrededor de 10 meses. Luego de reingresar al patrimonio del INCORA, éste lo mantuvo dentro de su haber patrimonial hasta el 30 ele abril de 2003 hasta cuando fue registrada la resolución 0153 del 4 de abril de 2003, que lo adjudicó al señor JOSUÉ GABRIEL ZAMBRANO RUIZ, esto es, al demandante en reivindicación. Con la resolución 0153 del 4 de abril de 2003, por la cual el lNCORA le adjudicó el bien al demandante, se constituye un título traslaticio de dominio demostrativo del modo de la tradición, pues su tradente tenía la capacidad, facultad y el derecho para trasmitirle aquel derecho sobre el predio reclamado. Contrario al planteamiento de la parte pasiva, el hecho de que el INCORA hubiese cambiado la destinación del bien, no por ello lo pone en el comercio o dicho en otras palabras no lo ingresa al régimen de la propiedad privada, porque el bien continúa siendo un bien fiscal, esto es, de propiedad de una entidad de derecho público y por ende sometido a la protección constitucional de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, en las dos últimas, excepcional para ciertos casos. En el fallo 21699 de 2012 del Consejo de Estado se definieron los bienes fiscales así… En ese entendido el predio de que trata este proceso es un bien

dos últimas, excepcional para ciertos casos. En el fallo 21699 de 2012 del Consejo de Estado se definieron los bienes fiscales así… En ese entendido el predio de que trata este proceso es un bien 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 fiscal del que la entidad estatal dispuso y lo transfirió a un particular que lo hizo suyo a partir del registro de instrumentos públicos, de acuerdo con lo que dispuso la entidad internamente. Con lo expuesto, se desvanece la teoría de la pasiva respecto de que el bien pretendido por ambas partes y mientras estuvo bajo dominio del INCORA, tenía una naturaleza jurídica regida por el derecho privado. Sobre los requisitos de la acción, precisó: 1.- El primer requisito sustancial para reivindicar, es acreditar el derecho de dominio de la cosa en cabeza del demandante. En este orden, reivindica el actor el bien inmueble adquirido con fundamento en un título representado en la Resolución 0153 del 4 de abril de 2003, emanado de la Gerencia Regional del INCORA del Meta, debidamente registrado, allegando prueba documental para respaldar su afirmación, que incluye el certificado de tradición 230-87036. Para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante debe hacerlo a través de prueba pertinente, que cuando versa sobre inmuebles que solo se cumple según lo previsto por los arts. 745, 749 y 755 del C.C., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y

debe hacerlo a través de prueba pertinente, que cuando versa sobre inmuebles que solo se cumple según lo previsto por los arts. 745, 749 y 755 del C.C., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y 253, 256 y 265 del CPC. mediante el título debidamente registrado, porque como al unísono lo han pregonado doctrina y jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria el reivindicador no le basta la aportación de títulos; es menester además que con ellos infirme o desvirtúe la presunción de dominio que conforme al Art. 762 del CC ampara al poseedor demandado, presentando una titulación anterior a dicha posesión y también anterior a la que presente su demandado en la hipótesis en que éste, a más de su posesión, se defienda con la aducción de títulos de propiedad. En principio el actor tiene un título constituido por la resolución 0153 del 4 de abril de 2003 proferida por el INCORA, registrada el 30 de abril de 2003 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que le da el dominio del inmueble, desde aquella fecha, que resulta muy posterior a las posesiones sucesivas alegadas por la demandada desde 1988, lo que 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 significaría que incumple lo dicho por el artículo 762 del Código Civil que bajo esta circunstancia ampararía al poseedor. Sin

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 significaría que incumple lo dicho por el artículo 762 del Código Civil que bajo esta circunstancia ampararía al poseedor. Sin embargo, esto aplicaría siempre y cuando el bien en litigio estuviese gobernado por el régimen de la propiedad privada que fuese susceptible de ser adquirido por prescripción, mediante la posesión material del bien inmueble y por el tiempo que la ley determine para el efecto, siendo acá absolutamente improcedente hablar de posesión anterior, por cuanto el bien que dicen los demandados se poseyó por otras personas y por ellos antes de la adjudicación no es susceptible de ostentarlo en tal condición, pues la tenencia material del inmueble en este caso la ejercieron los demandados y los anteriores tenedores, como meros ocupantes de un bien fiscal que pertenecía al dominio y posesión del INCORA, como entidad de derecho público, calificación que se hace por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 407-4 del CPC dichos bienes no son susceptibles de ser sometidos a procesos de pertenencia, esto es, no es posible poseerlos con el fin de prescribirlos, sino que son adjudicables por ser bienes fiscales, condición que se hará más adelante. En tal virtud, los actos de posesión por terceros diferentes al INCORA, solamente ejercitarse después de la adjudicación que el INCORA hizo al actor, estimándose que la entrada de los demandados en posesión de dicho inmueble, de acuerdo con las pruebas

ejercitarse después de la adjudicación que el INCORA hizo al actor, estimándose que la entrada de los demandados en posesión de dicho inmueble, de acuerdo con las pruebas analizadas, ocurrió posterior a ello, así se diga en un documento privado que el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS le vendiera la “posesión” el 15 de julio de 2002, hecho que se desvirtúa tal y como se analizará más adelante, pues BARRERA GRANADOS no podía transmitir una derecho o calidad que no tenía. Pero al reivindicante como adquirente del derecho de dominio, por virtud de lo previsto en el art. 778 y 2521 del CC, se le suma la posesión que el INCORA tenía sobre el bien y que nadie más tenía o podía tener dada la naturaleza fiscal del mismo, razón por la que se concluye que la posesión del nuevo propietario es anterior a la de la posesión de los demandados. De otra parte y conformidad con el artículo 765 del C.C., justo título, (constitutivo o traslaticio de dominio), es el que autoriza para creerse dueño de la cosa y dentro de la conceptualización dualista del derecho colombiano (título y modo), es la causa que habilita para por medio de un modo obtener el derecho de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 dominio de una cosa, al paso que el art. 766 señala qué no es justo título. Quien tiene justo título se reputa poseedor de buena

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 dominio de una cosa, al paso que el art. 766 señala qué no es justo título. Quien tiene justo título se reputa poseedor de buena fe, lo contrario no. De antaño tiene dicho la Corte que… En síntesis, el accionante ostenta justo título, representado en la citada resolución 0153 de 2003 proveniente del INCORA verdadero dueño y tradente y la tradición se concretó mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente el 30 de abril de 2003, con lo cual se entiende satisfecho el elemento axiológico del dominio en cabeza del actor. 2.- El segundo requisito sustancial para reivindicar es la posesión de la parte demandada. Al respecto habrá de puntualizarse que si el actor demanda en reivindicación a ciertas y determinadas personas, como lo es en este caso, está implícitamente reconociendo y confesando su calidad de poseedores del bien a reivindicar, sin que la parte pasiva tenga que desplegar actividad probatoria alguna en orden a acreditar tal condición. No obstante, vale mencionar que al contestar la demanda los demandados asumen réplicas diferentes: de un lado el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTRO niega ser poseedor y, de otro, solamente se acepta la posesión de lLEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ. Por lo tanto, respecto de ésta última se tiene por probada su calidad de poseedora, pues así lo tiene aceptado la jurisprudencia al enseñar que “ cuando el demandado en acción

FERNÁNDEZ. Por lo tanto, respecto de ésta última se tiene por probada su calidad de poseedora, pues así lo tiene aceptado la jurisprudencia al enseñar que “ cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito" (Cas. Civ., sentencia, G. J. CLXV, núm. 2406, p. 125, reiterada en CSJ CS, sentencia de 29 de junio de 2012, radicación n. l 99900666)... En lo que respecta al señor HERNÁNDEZ CASTRO, su condición de poseedor se confiesa al demandar en reconvención la pertenencia del inmueble en litigios, aceptando y confesando, de esta manera ser poseedor material, acreditándose así su posesión respecto de la cosa objeto de reivindicación y su identidad.

En suma: para la Sala refulge clara la calidad de poseedores de los demandados, porque, de una parte, en la réplica de la

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 demanda se presenta la enfática afirmación que la única poseedora del bien ha sido la señora ILEANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE, y con ello niega del mismo modo que JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO haya poseído el bien.

poseedora del bien ha sido la señora ILEANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE, y con ello niega del mismo modo que JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO haya poseído el bien. Pero, se itera, que revisado el expediente se detecta que simultáneamente a la contestación de la demanda, el 19 de abril de 2007 los demandados radicaron demanda de pertenencia en reconvención en cuya primera pretensión señalaron: Primero: Pertenece en dominio y pleno y absoluto a los señores JULIO CESAR HERNÁNDEZ e ILEANA BUSTAMANTE, por haberlo adquirido por usucapión el Predio denominado Lote 17, Manzana 1 que hace parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de “BELLA SUIZA”, ... “y en el hecho primero del mismo libelo indica: “Los señores JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTRO e ILEANA BUSTAMANTE F'ERNÁNDEZ, mayores y vecinos de Villavicencio, son poseedores del predio antes indicado, habiendo plantado en el diversas mejoras, ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derecho ajeno sobre el mismo inmueble”. La postura asumida por el demandado HERNÁNDEZ CASTRO, además de no guardar lealtad para con el proceso, es incoherente respecto de sus propios actos y lo que se espera de él, lo que de paso apareja una conducta alejada de los

además de no guardar lealtad para con el proceso, es incoherente respecto de sus propios actos y lo que se espera de él, lo que de paso apareja una conducta alejada de los postulados de la buena fe. Aplica entonces acá la tesis que la Corte recoge en la sentencia SC10326-2014 Radicación Nº 25307-3 l-03-001-2008-00437-0l M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ… Luego entonces, es tal la incoherencia, demostrativa de la mala fe, que aun dentro del mismo proceso el demandado HERNÁNDEZ CASTRO, sin rubor alguno, niega ser poseedor cuando replica la demanda de reivindicación, para saltar de inmediato a demandar en reconvención en pertenencia postulándose como poseedor material, aspirando a que se le adjudique la propiedad del inmueble. Así las cosas, la mala fe se configura por cuanto no resulta cierto el hecho alegado en cuanto a que el demandado no es poseedor, ya que de no ostentar tal calidad mal podía haber reconvenido en pertenencia al momento 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 de contestar la demanda, como claramente se desprende de la lectura de los apartes referidos, independientemente del hecho de que la demanda en reconvención haya resultado rechazada finalmente por falta de subsanación, pues son documentos valorables probatoriamente porque están dentro del proceso y

lectura de los apartes referidos, independientemente del hecho de que la demanda en reconvención haya resultado rechazada finalmente por falta de subsanación, pues son documentos valorables probatoriamente porque están dentro del proceso y que en lo que respecta a las partes, constituyen prueba de confesión acorde con lo previsto en el art. 197 del CPC. El tercer requisito relativo a la identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y referidos en la demanda y la poseída por los demandados, se encuentra demostrado, fuera de la prueba de confesión referida, pues la parte sobre la cual aceptan la posesión coincide íntegramente con el total de la zona pretendida por el actor, pues como quedó probado el predio está plenamente identificado en la demanda y se corresponde con el identificado en la contestación de la misma, incluso con el citado en la fallida demanda de reconvención. El cuarto y último sustancial para reivindicar que exige se trate de una cosa singular o de cuota de la misma, se encuentra debidamente determinado corno LOTE 17 de la MANZANA 1, por los linderos, que la separan e individualizan de otras de igual naturaleza, con apoyo en el certificado de tradición y libertad No. 230-087036 que es parte del predio de mayor extensión denominado BELLA SUIZA con No. Matricula inmobiliaria 23019142, así como de la lectura de la resolución 0153 del 04 de

230-087036 que es parte del predio de mayor extensión denominado BELLA SUIZA con No. Matricula inmobiliaria 23019142, así como de la lectura de la resolución 0153 del 04 de abril de 2003 aportada por el actor. No se trata de una cuota abstracta ni indeterminada. Hasta este punto se deja por probado que se cumplen a cabalidad los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que la misma es próspera, motivo por el cual se ha de mantener incólume el fallo impugnado por la parte demandada. Sobre las restituciones mutuas y la posesión refirió: …En lo que tiene que ver con la posesión de ILEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, se trajo a la foliatura una fotocopia autenticada de un contrato de compraventa…, fechado 15 de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00621-00 julio de 2002 entre el señor GUSTAVO BARRERA GRANADOS e ILEANA BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, no tachado de falso, el que, en principio, demostraría que la demandada ingresó con algún viso de validez al bien objeto de reivindicación. Sin embargo, hay varios aspectos dentro del expediente que cambian el panorama, atendiendo a que el actor ha insistido vehementemente la mala fe de los demandados, sin que hubiese pronunciamiento al respecto del a quo y la Sala

Consultar sobre este documento ...