CSJ - STC2355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2355-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Orlando Rubio Mendoza, Álvaro Enrique Lozano Guarnizo y Rosalba Velandia Méndez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante con radicado No. 5000131-03-002-2025-00099-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01
2 Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y principio de legalidad de las actuaciones procesales, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al abstenerse de resolver de fondo la objeción formulada por ellos dentro del proceso de negociación de deudas, relativa a
legalidad de las actuaciones procesales, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al abstenerse de resolver de fondo la objeción formulada por ellos dentro del proceso de negociación de deudas, relativa a la existencia de una cláusula compromisoria suscrita con la deudora.
Del expediente se advierte que el 5 de febrero de 2025 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP, con sede en Villavicencio, admitió a Carmen Rosa Roa Piñeros al proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante , por haberse cumplido los supuestos del artículo 538 y siguientes del Código General del Proceso. En el mismo auto de admisión se convocó a audiencia de negociación de deudas para el 27 de febrero de 2025 a las 10:30 a .m. en el Centro de Conciliación CORCECAP.
La audiencia fue aplazada en dos oportunidades, hasta que finalmente se realizó el 20 de marzo de 2025. En esta diligencia, el apoderado de los hoy accionantes -acreedores de Carmen Rosa Roa Piñeros - manifestó que sus representados y la deudora pactaron en la cláusula décima séptima de la escritura pública No. 4750 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá una cláusula compromisoria, en virtud de la cual someterían a un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá los trámites concursalesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 3 relacionados con la deudora . En consecuencia, solicit aron
Cámara de Comercio de Bogotá los trámites concursalesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 3 relacionados con la deudora . En consecuencia, solicit aron que se rechace la solicitud de la deudora al no ser competente el Centro de Conciliación.
Véase la cláusula compromisoria:
Dicha solicitud fue coadyuvada por otro acreedor, John Vásquez Robledo, representante legal de Inmobiliaria Vásquez. En la audiencia de negociación de deudas , l a Conciliadora en insolvencia manifestó a los hoy accionantes lo siguiente:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 4 El apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición, reiterando la existencia de la cláusula compromisoria. Frente a ello, la Conciliadora en insolvencia manifestó:
«no repone el auto teniendo en cuenta que estos acreedores cuentan con el derecho que les asiste dentro de las objeciones contempladas en el Art 550 del C.G del P., Y es allí donde deben de hacer uso de este derecho objetando la existencia de las mismas».
No obstante, por petición de John Vásquez Robledo, representante legal de Inmobiliaria Vásquez, la Conciliadora en insolvencia resolvió:
Se les concede a los acreedores ÁLVARO ENRIQUE LOZANO GUARNIZO, ORLANDO RUBIO MENDOZA y ROSALBA VELANDIA MENDEZ, el termino de cinco (5) días hábiles a partir del día 21 al 28 de marzo de 2025, para que presenten los escritos de la CONTROVERSIA de
VELANDIA MENDEZ, el termino de cinco (5) días hábiles a partir del día 21 al 28 de marzo de 2025, para que presenten los escritos de la CONTROVERSIA de conformidad con el Art 534 y 552 del C.G del P. con las inconformidades y las pruebas que pretendan hacer valer como acreedor ante el centro de conciliación Corcecap. Corcecap en el horario de 8a.m a 12 y de 2 P.M a 6 P.M
Una vez vencido [d]icho termino se le concede un término igual para la deudora y los demás acreedores para que se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar, del 31 de marzo al 4 de abril de 2025.
Vencido dichos términos se enviará los escritos a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto) para que sea el Juez de la Republica quien se pronuncie respecto de la CONTROVERSIA, y una vez sea resuelto por el Juzgado Civil Municipal por auto la discrepancia se citara nuevamente a los acreedores a audiencia de Negociación de Pasivos ante el centro de conciliación Corcecap.
En el evento que los acreedores objetantes no presenten el escrito dentro de los términos establecido se entenderá queRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 5 desistió del mismo y se les comunicara a los demás acreedores para la fecha y hora de la audiencia de negociación de pasivos.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de marzo de 2025 los accionantes presentaron escrito mediante el cual solicitaron el rechazo de la solicitud de insolvencia de la
negociación de pasivos.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de marzo de 2025 los accionantes presentaron escrito mediante el cual solicitaron el rechazo de la solicitud de insolvencia de la deudora, por cuanto el Centro de Conciliación no es competente ya que entre las partes se pactó una cláusula compromisoria en la escritura pública No. 4750 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.
El Centro de Conciliación y Arbitraje convocado corrió traslado por cinco días del memorial a los demás acreedores. Vencido dicho plazo, el Centro accionado remitió las diligencias ante el juez de reparto para que resolviera las «objeciones» relacionadas con la alegación de la cláusula compromisoria, correspondiéndole el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
El Juzgado accionado, mediante auto del 12 de junio de 2025 declaró improcedente la objeción propuesta por los accionantes al considerar que la controversia planteada no versaba sobre «derechos ciertos e indiscutibles, derechos mínimos e intransmisibles constitucionalmente; el incumplimiento del pago de los gastos de administración; la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; o acerca de su incumplimiento», sino sobre la existencia y alcance de una cláusula compromisoria contenida en la escritura pública No. 4750 de 2020, cuyaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 6 interpretación, según los acreedores hipotecarios, impediría
contenida en la escritura pública No. 4750 de 2020, cuyaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 6 interpretación, según los acreedores hipotecarios, impediría al Centro de Conciliación asumir el trámite concursal.
Indicó que este asunto desbordaba la competencia del despacho, pues las reglas del proceso concursal tienen regulación especial y prevalente, que no permite aplicar de manera supletoria las disposiciones sobre excepciones previas del Código General del Pro ceso ni ampliar el ámbito de competencia más allá de lo expresamente previsto en la ley. Contra dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable el 13 de noviembre de 2025.
Los tutelantes estiman que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y del principio de pacta sunt servanda se debe respetar la cláusula compromisoria pactada entre las partes. Agreg aron que el proceso de negociación de deudas no es ajeno a la aplicación de las normas del Código General del Proceso, incluidas las excepciones previas , por lo que esta debió ser resuelta de fondo.
En razón de lo anterior, los accionantes solicitan que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos los proveídos del 12 de junio y 13 de noviembre de 2025, y que se adopten las medidas constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales y fundamentales.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 7
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales y fundamentales.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 7
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente y manifestó que, mediante auto del 12 de junio de 2025, declaró improcedente la objeción formulada por los accionantes y que, posteriormente, mediante providenc ia del 13 de noviembre de 2025, decidió mantener dicha determinación. Indicó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los tutelantes, en tanto las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP, a través de su representante legal y operadora de insolvencia, hizo un recuento de las actuaciones procesales y sostuvo que ha actuado de conformidad con la ley en materia de insolvencia sin vulnerarle los derechos a los acreedores y remitió el link del expediente.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto , el Municipio de Villavicencio no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. En iguales términos se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 8
solicitó la desvinculación del trámite constitucional. En iguales términos se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 8 Bancolombia S.A solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igual petición realizó la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Puerto López.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos aducidos por el Juzgado accionado en las providencias del 12 de junio y 13 de noviembre de 2025 no lucen irracionales ni arbitrarios . Sostuvo que las decisiones cuestionadas se fundamentan en las disposiciones jurídicas que regulan la atribución de los jueces en los trámites de negociación de dudas de personas naturales no comerciantes y que se explicaron de manera suficiente las razones por las cuales no era viable resolver la inconformidad en torno a la aplicación de la cláusula compromisoria.
Los accionantes impugnaron la decisión reiterando los argumentos iniciales, pues a su juicio, «el Juzgado accionado se abstuvo de analizar los argumentos relativos a la obligatoriedad de la cláusula compromisoria limitándose a señalar que "el tema es materia de pronunciamiento del operador de insolvencia", a pesar de tener la función interpretativa de los problemas jurídicos y resolver de fondo la controversia planteada».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 9
operador de insolvencia", a pesar de tener la función interpretativa de los problemas jurídicos y resolver de fondo la controversia planteada».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 9 De entrada , se advierte que el fallo impugnado será confirmado por cuanto las autoridades accionadas no incurrieron en una vía de hecho susceptible de control por esta vía excepcional, como se explicará a continuación.
Los impugnantes sostienen que las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver de fondo la «objeción» formulada dentro del proceso de negociación de deudas, relativa a la existencia de una cláusula compromisoria suscrita con la deudora en la escritura pública de constitución de la hipoteca que se relacionó como crédito preferente en la negociación de deudas.
Sea lo primero mencionar que el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante se encuentra regulado en el título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, el cual tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedoresprocedimiento de negociación de deudas -, (ii) la convalidación de acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio.
Particularmente, e l procedimiento de negociación de deudas está regulado en los artículos 538 a 561 del mencionado Estatuto Procesal , modificado por la Ley 2445
de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio.
Particularmente, e l procedimiento de negociación de deudas está regulado en los artículos 538 a 561 del mencionado Estatuto Procesal , modificado por la Ley 2445 de 2025. El precepto 543 ibidem dispone el procedimientoRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 10 que debe seguir el Conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, así: Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor. PARÁGRAFO 2o. Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente.
En el caso examinado, el 5 de febrero de 2025 la deudora fue admitida al procedimiento de negociación de deudas ante el Centro de Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de negociación de deudas.
De la revisión del expediente se advierte que la
Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de negociación de deudas.
De la revisión del expediente se advierte que la audiencia de negociación de deudas se celebró el 20 de marzo de 2025. En dicha diligencia, el apoderado de los tutelantes puso de presente ante la Conciliadora la cláusula compromisoria pactada por sus representados con la deudora en la escritura pública No. 4750 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 11 En la misma audiencia , la Conciliadora en insolvencia resolvió la solicitud presentada por los accionantes de manera desfavorable , indicándoles que «estas excepciones son contempladas dentro de los procesos ejecutivos de orden ordinario y aquí nos encontramos en un proceso meramente conciliatorio», además, «no sería lógico dar por terminado un proceso de insolvencia solicitado frente a una cláusula de tres acreedores pero que la misma masa de acreedores cuenta con más de 12 convocados». Dicha decisión fue recurrida por los accionantes y confirmada por la Conciliadora en la misma diligencia.
De lo anterior, se advierte que el Centro de Conciliación accionado siguió el trámite legal correspondiente al planteamiento formulado por el apoderado de los hoy accionantes, relacionado con la existencia de la cláusula compromisoria y la presunta falta de competencia del centro para adelantar el proceso de negociación de deudas de Carmen Rosa Roa Piñeros.
En efecto, les brindó la oportunidad de proponer sus
compromisoria y la presunta falta de competencia del centro para adelantar el proceso de negociación de deudas de Carmen Rosa Roa Piñeros.
En efecto, les brindó la oportunidad de proponer sus reparos al inicio de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 543 y el numeral 1° del artículo 550 del Código General del Proceso , modificado por el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025, el cual dispone:
«La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 12
1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notifica ción
(…)». Asimismo, la operadora de insolvencia expuso de manera motivada las razones por las cuales estimó improcedente la terminación del trámite de insolvencia con fundamento en la cláusula compromisoria invocada -con
(…)». Asimismo, la operadora de insolvencia expuso de manera motivada las razones por las cuales estimó improcedente la terminación del trámite de insolvencia con fundamento en la cláusula compromisoria invocada -con independencia de que tales argumentos sean compartidos o noy, además, resolvió el recurso de reposición interpuesto. En consecuencia , del actuar del centro de conciliación accionado no se evidencia algún yerro que justifique la intervención del juez constitucional. Ahora bien, ante la insistencia de algunos acreedores, la Conciliadora dispuso conceder a los accionantes el término de 5 días para que presentaran por escrito la «objeción» formulada, con el fin de que esta fuera remitida y resuelta por el Juzgado Civil del Circuito competente.
Surtido el trámite , el Juzgado accionado al recibir las diligencias y estudiar la supuesta « objeción» la declaró improcedente con fundamento en lo siguiente:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 13 «la controversia suscitada no obedece a derechos ciertos e indiscutibles, derechos mínimos e intransmisibles constitucionalmente; el incumplimiento del pago de los gastos de administración; la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; o acerca de su incumplimiento, asuntos que el legislador expresamente delegó al conocimiento de los juzgados civiles.
Por el contrario, la discusión que aquí se plantea trata sobre la existencia de una cláusula compromisoria plasmada en la
asuntos que el legislador expresamente delegó al conocimiento de los juzgados civiles.
Por el contrario, la discusión que aquí se plantea trata sobre la existencia de una cláusula compromisoria plasmada en la estipulación décimo séptima de la escritura No. 4750 de 23 de diciembre de 2020 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., que a criterio de los acreedores hipotecarios Rubio Mendoza, Lozano Guarnizo y Velandia Méndez, impide al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP asumir el proceso concursal de Carmen Rosa Rosa Pi ñeros, circunstancia que a todas luces desborda la competencia de este despacho.
Y aunque en el escrito se sustentación, se dijo que para estudiar la controversia debía realizarse una remisión a las disposiciones que gobiernan las excepciones previas en el Estatuto Procesal Vigente, lo cierto es que aquellas están dispuestas para un procedimiento que no sigue la lógica del trámite concursal que permitiera al menos aplicarlas de forma supletoria, menos aun cuando, se reitera, en la norma se plasmó estrictamente sobre qué controversias se podía pronunciar el juez civil y según el artículo 576 del mencionado compilado las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario, de forma que la interpretación propuesta por los acreedores hipotecarios de ampliar el campo de competencia del despacho a circunstancias planteadas en la parte general del Código General del Proceso, no se acompasa con lo allí reglado»
interpretación propuesta por los acreedores hipotecarios de ampliar el campo de competencia del despacho a circunstancias planteadas en la parte general del Código General del Proceso, no se acompasa con lo allí reglado»
De igual manera , a l resolver el recurso de reposición que los accionantes interpusieron, el Despacho convocado , mediante auto del 13 de noviembre de 2025, reiteró:
«es claro que la intención del legislador era restringir el conocimiento de la jurisdicción ordinaria a derechos ciertos e indiscutibles, derechos mínimos e intransmisibles constitucionalmente; el incumplimiento del pago de los gastos de administración; la existencia, naturaleza y cuantía de lasRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 14 obligaciones relacionadas por parte del deudor; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; o acerca de su incumplimiento, de forma que lo que no se adecuara a lo anterior, sería abiertamente improcedente, menos aún pretender ventilarlo a través de una excepción previa que no tiene a lugar en este trámite excepcional
Finalmente, los argumentos sobre la vinculatoriedad de la cláusula compromisoria obedecen al fondo del asunto, tema que es materia de pronunciamiento del operador de insolvencia».
Del anterior análisis no se desprende que el Despacho convocado haya incurrido en algún defecto susceptible de vía de hecho, como bien lo estimó el Tribunal A quo, al negarse a resolver de fondo la «objeción» formulada. Por el contrario, concluyó razonablemente que el planteamiento relacionado con la existencia de una cláusula compromisoria entre las
de hecho, como bien lo estimó el Tribunal A quo, al negarse a resolver de fondo la «objeción» formulada. Por el contrario, concluyó razonablemente que el planteamiento relacionado con la existencia de una cláusula compromisoria entre las partes era improcedente dentro del trámite cuestionado, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso.
Dicha interpretación no puede calificarse de arbitraria ni desproporcionada, entre otras cosas, porque lo pretendido por los accionantes era cuestionar la admisión de la solicitud de negociación de deudas presentada por la deudora y no, en estricto sentido, formular una objeción propiamente dich a sobre la existencia, naturaleza o cuantía de su acreencia , ni de ninguna otra.
La Ley 2445 de 2025 en su artículo 19 modificó el artículo 550 del Código General del Proceso e incluyó el numeral 1° que, como se expuso, hace referencia a la oportunidad de los acreedores de presentar reparos jurídicos frente a la decisión de aceptación de la solicitud deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 15 negociación de deudas. Ahora, fíjese que en los numerales 2, 3 y 4 de la misma disposición el legislador estableció que: «2.El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la
acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552».
De los numerales citados se infiere que las discrepancias que pueden formular los acreedores y que deben ser resueltas por el juez se circunscriben a la existencia, naturaleza y cuantía de sus propias obligaciones o de otras acreencias relacionadas. Ello, sin dejar a un lado las controversias previstas en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 , referentes a gastos de administración, impugnación del acuerdo o de su reforma, o incumplimiento del mismo. En otras palabras , el legislador distinguió de manera expresa el momento procesal oportuno para cuestionar la decisión de aceptación de la solicitud de negociación de aquel destinado a formular objeciones relacionadas con las obligaciones sometidas a negociación. En el presente asunto, el reproche de la existencia de la cláusula compromisoriaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 16 tenía como propósito impedir la admisión del trámite por
el reproche de la existencia de la cláusula compromisoriaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 16 tenía como propósito impedir la admisión del trámite por presunta falta de competencia del centro de conciliación, más no alegar la existencia, naturaleza y cuantía de su acreencia ni de otras. En ese orden, la autoridad competente para pronunciarse al respecto era el Centro de Conciliación y no el Juzgado accionado, tal como efectivamente ocurrió. En consecuencia, carece de sustento la afirmación de los tutelantes según la cual el despacho judic ial debía resolver de fondo la «objeción» relacionada con la existencia de la cláusula compromisoria suscrita entre los accionantes y la deudora. Con todo, nótese que el Juzgado accionado consideró que la controversia planteada no tenía vocación de prosperidad al explicar que: «En gracia de discusión, si procediera el análisis de la controversia planteada, esta no tendría vocación de prosperidad, comoquiera que el artículo 9 del decreto 560 de 2020 indicó que se podrían adelantar procedimientos de recuperación empresarial a través de Cámaras de Comercio - en los que está inmerso el tema del arbitrajeaquellos deudores (…) sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación, cuando las personas naturales no
régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación, cuando las personas naturales no comerciantes, categoría a la que pertenece la deudora Carmen Rosa Roa Piñeros, sí tienen su propio régimen que es precisamente el que se está tramitando». Bajo este panorama, advierte la Corte que, desde el inicio mismo de la discusión, la Conciliadora fue enfática al señalar que «no sería lógico dar por terminado un proceso de insolvencia solicitado frente a una cláusula de tres acreedores,Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 17 cuando la misma masa de acreedores está integrada por más de doce convocados ». De est e aparte se desprende con claridad la razonabilidad de la decisión de no acoger el planteamiento relativo a la existencia del pacto arbitral, pues ello implicaría, en la práctica, escindir el cobro de la hipoteca para tramitarlo ante un Tribunal de Arbitramento y dejar por fuera a los demás acreedores convocados respecto de quienes no se acreditó la existencia de una cláusula compromisoria. Tal consecuencia resultaría contraria al principio de universalidad que rige el proceso concursal, el cual exige la reunión de todos los acreedores en un mismo trámite para atender sus créditos con el patrimonio del deudor insolvente y conforme a los órdenes establecidos en la ley sustancial. En este sentido, someter el crédito hipotecario de los tutelantes, de manera aislada, a un eventual arbitramento desnaturalizaría la esencia universal del procedimiento, cuyo
y conforme a los órdenes establecidos en la ley sustancial. En este sentido, someter el crédito hipotecario de los tutelantes, de manera aislada, a un eventual arbitramento desnaturalizaría la esencia universal del procedimiento, cuyo objetivo es precisamente brindar una solución conjunta y ordenada a las obligacio nes asumidas por la deudora , al punto que el acuerdo «[d]ebe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación», según el numeral 3° del artículo 553 del Código General del Proceso, modificado por el canon 21 de la Ley 2445 de 2025. Por todo lo expuesto , se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00388-01 18 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de l 19 de diciembre de 202