🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2356-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2356-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Julio Moreno López , en su nombre y en el de su menor hijo Yeisson David Moreno Jiménez, frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Quinto y Veinticuatro Civiles del Circuito, todos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Isabel García Serrano e Hilda González Neira, con ocasión de juicio declarativo con radicado 2018-00335-00, incoado por Rosa Elvira Soler viuda de Solórzano y Sara Lucía Solórzano Soler contra el gestor, y la acción de tutela formulada por aquél respecto a los enunciados estrados bajo el consecutivo 2019-00356-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por los estrado s accionados.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis:

prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por los estrado s accionados.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor fue demandado por Rosa Elvira Soler viuda de Solórzano y Sara Lucía Solórzano Soler ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta urbe, para lograr la declaratoria de nulidad de una promesa de venta relacionada con un inmueble ocupado actualmente por él.

La audiencia de instrucción y fallo se programó para el 6 de septiembre de 2018 y, un día antes a la realización de la misma, la abogada del allí encausado, acá tutelante, pidió su aplazamiento por presentar quebrantos de salud. En la referida calenda, el mencionado despacho negó tal petición, dictó sentencia acogiendo las pretensiones del libelo e, igualmente, ordenó, al acá precursor restituir, el predio materia del litigio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 El peticionario instauró incidente de nulidad por encontrarse interrumpido el decurso criticado, según adujo, a causa de la enfermedad de su mandataria. En pronunciamiento de 25 de octubre de 2018, el juzgado municipal convocado desestimó la invalidez rogada y, por tal motivo, el suplicante interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 31 de enero de 2019, se denegó el primer medio defensivo y se concedió el segundo.

y, por tal motivo, el suplicante interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 31 de enero de 2019, se denegó el primer medio defensivo y se concedió el segundo. La alzada fue definida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta metrópoli el 12 de julio postrero, ratificándose la decisión protestada. Mientras se resolvía el precitado remedio vertical, el petente incoó la salvaguarda aquí cuestionada contra el estrado municipal censurado, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, con el propósito de nulitar el procedimiento refutado por las razones antes aducidas. El 18 de junio de 2019, la prenombrada oficina judicial no accedió al auxilio invocado y, por ello, el quejoso impugnó dicho fallo; no obstante, el tribunal fustigado mantuvo la providencia atacada, en pronunciamiento de 29 de julio siguiente. Posteriormente, la autoridad municipal encausada, fijó para el 16 de julio de 2019, la diligencia de entrega del fundo objeto disenso, en donde Astrid Johana Jiménez 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 Ruiz, compañera permanente del inicialista, como tercera interesada, formuló oposición, defensa fue negada en el acto y, contra esa decisión, aquélla elevó apelación. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito acusado el 29 de noviembre

y, contra esa decisión, aquélla elevó apelación. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito acusado el 29 de noviembre de 2019, quien confirmó la determinación reprochada. Para el accionante, el ritual censurado lesiona sus garantías superlativas y las de su familia, porque al no tenerse en cuenta el aplazamiento deprecado por su mandataria en razón de una patología que la afectaba, se zanjó la contienda sin tener la posibilidad de apelar la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018, y ahora se encuentra ad portas de ser desalojado de su vivienda.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, programar nueva fecha para surtir la audiencia de instrucción y fallo. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los estrados demandados defendieron la legalidad de sus actuaciones1.

2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1 Fols. 68, 93, 96, 97 y C1.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

2. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute, entre otras cuestiones, lo resuelto por la Sala Civil

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

2. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute, entre otras cuestiones, lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , dentro de la salvaguarda incoada por el aquí gestor, la cual fue desestimada y, cuyo objeto, era idéntico al acá nuevamente enarbolado, esto es, lograr la invalidez de la audiencia de instrucción y fallo de 6 de septiembre 2018

Así las cosas, al censurarse un asunto de igual naturaleza al ahora deprecado, no es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones allí proferidas. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”3. 3 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

(…)”3. 3 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 Aunado a ello, se otea que los fallos confutados no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 13 de diciembre de 2019, emanado de esa corporación, conforme se observa en el expediente 4; además, no se advierte que el precursor hubiere “ insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19925; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza de los pronunciamientos acusados. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada

proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso 4 Fol. 77, C1. 5 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días

objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”6.

3. Atañedero al embate dirigido contra el proveído de 12 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá, ratificó la desestimación de nulidad enarbolada por el quejoso frente a la diligencia de instrucción y fallo de 6 de septiembre de 2018, se advierte la improcedencia del auxilio invocado al incumplirse el presupuesto de inmediatez.

En efecto, entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, el 11 de febrero de 2020 y el precitado auto, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el 6 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”7. Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su

amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

4. Con todo, no se advierte arbitrariedad en las gestiones demandadas, pues no se demostró que la apoderada del petente hubiese padecido una enfermedad grave que le impidiese sustituir el poder para representar al actor en la audiencia de instrucción y fallo, celebrada el 6 de septiembre de 2018 y, menos aún, se acreditó un padecimiento de tal magnitud, por parte de la togada, como para interrumpir el decurso criticado.

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues la diligencia de entrega ordenada al interior del decurso criticado, y a la cual se opuso infructuosamente la presunta compañera permanente del 7 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 actor, amén de no cuestionarse por esta vía, tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

02245-00 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 actor, amén de no cuestionarse por esta vía, tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Julio Moreno López , en su nombre y en el de su menor hijo

Yeisson David Moreno Jiménez, frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Quinto y Veinticuatro Civiles del Circuito, todos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Isabel García Serrano e Hilda González Neira, con ocasión de juicio declarativo con radicado 2018-00335-00, incoado por Rosa Elvira Soler viuda de Solórzano y Sara Lucía Solórzano Soler contra el gestor, y la acción de tutela formulada por aquél respecto a los enunciados estrados bajo el consecutivo 2019-00356-00.

Lucía Solórzano Soler contra el gestor, y la acción de tutela formulada por aquél respecto a los enunciados estrados bajo el consecutivo 2019-00356-00.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00545-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.

aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

Consultar sobre este documento ...