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CSJ - STC2356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2356-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto y Néstor Raúl Garzón Villarraga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 8 de julio de 2020 y, en consecuencia, se ordene alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 Tribunal «la emisión de sentencia sustitutiva atendiendo que no existió simulación contractual referente a la venta de los inmuebles distinguidos como apartamento 701, garaje 303 y depósito 53 ubicados en la Calle 152B No. 72-91 de Bogotá».

2. Son relevantes para la definición de este asunto

los siguientes hechos: 2.1. Sandra Patricia Sarmiento Granados presentó demanda contra los accionantes con la pretensión que se declarara la simulación absoluta del contrato de

2. Son relevantes para la definición de este asunto

los siguientes hechos: 2.1. Sandra Patricia Sarmiento Granados presentó demanda contra los accionantes con la pretensión que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Carlos Humberto Garzón Villarraga (vendedor) y Néstor Raúl Garzón Villarraga (comprador) del 50% del apartamento 701, el garaje 301 y el depósito 53 ubicados la Calle 152B n° 72-91 e identificados con folios inmobiliarios n.º 50N-20542964 y 50N-20542354, contenido en la Escritura Pública n° 00878 de 23 de abril de 2010 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia se ordenara la entrega material del inmueble a la masa de bienes de la sociedad conyugal conformada entre ella y Carlos Humberto, al tiempo que, se le aplicara la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, esto es, que el demandado perdiera la parte que le pudiere corresponder del bien y restituir su valor doblado por haberlo ocultado y distraído. En las mismas condiciones, también pidió la simulación absoluta de la compraventa efectuada entre las mismas partes, respecto del vehículo Mazda, plata sorreto, con placas BTC 788; el conocimiento del asunto le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00

mismas partes, respecto del vehículo Mazda, plata sorreto, con placas BTC 788; el conocimiento del asunto le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 correspondió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que el 1° de agosto de 2019 negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación por la convocante. 2.2. El 8 de julio de 2020, en sede de alzada, el Tribunal revocó el fallo para, en su lugar, declarar, de un lado, de manera oficiosa, la falta de legitimación por activa respecto de la compraventa del automotor; y, por otra parte, la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 00878 de 23 de abril de 2010 que compromete el 50% de los bienes inmueble con folios de matrícula n° 50N-20542964 y 50N-20542354; asimismo, condenó a Carlos Humberto a perder la porción que le correspondía sobre el 50% de dichos predios y restituirla doblada a favor de la sociedad conyugal que surgió con Sandra Patricia. El 8 de septiembre siguiente, se negó el recurso extraordinario de casación. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen,

extraordinario de casación. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que atendió cuestiones propias del juicio de divorcio, el cual, por demás, fue de mutuo acuerdo, por lo que las supuestas desavenencias conyugales no pueden ser de recibo para «moti[var] la venta del referido inmueble y/o las deudas que el allí demandado afirmó tener». 2.4. Anotaron que los medios suasorios aportados 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 demuestran la legalidad de la venta del 50% del apartamento, especialmente del pago, pues para ello acordaron que Néstor se hacía cargo de un crédito que con anterioridad se había adquirido en el Banco Colmena; que el Tribunal confunde hechos, pues « CARLOS obtuvo un crédito de libre consumo en el banco AV VILLAS por valor de 50 millones de pesos en septiembre de 2009. Posteriormente, en marzo de 2010, el BCSC (anteriormente Colmena) compró esa cartera otorgando un crédito de 62 millones de pesos a CARLOS, crédito que fue pagado por NESTOR para el pago de los negocios que incluyó la venta del apartamento GRATAMIRA, como se demostró en primera instancia. Esta cartera, nuevamente fue comprada por el banco AV VILLAS en

los negocios que incluyó la venta del apartamento GRATAMIRA, como se demostró en primera instancia. Esta cartera, nuevamente fue comprada por el banco AV VILLAS en febrero de 2012, por lo tanto, el crédito con BCSC quedaba cancelado. NESTOR continuó pagando el crédito en AV VILLAS hasta su última cuota en marzo de 2016». 2.5. Indicaron que el Tribunal atendió a la falta de comunicación que existe entre ellos, sin embargo, no tuvo en cuenta que «siempre h[an] tenido una excelente relación, colaborativa y de confianza que [les] permitía hacer negocios de buena fe », que dicha relación se afectó « cuando Néstor se vio involucrado en una demanda judicial a causa de las pretensiones injustas e ilegales de la ex cónyuge de su hermano Carlos». 2.6. Refirieron que « la verdadera voluntad de Carlos y Néstor para hacer el negocio, se basó en la necesidad de vender por parte de Carlos por los problemas de flujo de caja, y en la necesidad de mantener a sus padres de la tercera 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 edad en la misma vivienda, es decir, no moverlos de su comodidad, por lo tanto, la venta no se podía hacer a un tercero y fue un motivo real y contundente para que Néstor tomara la decisión de comprar». 2.7. Manifestaron que los bienes inmuebles objeto de simulación los adquirió Carlos con la venta de un

tercero y fue un motivo real y contundente para que Néstor tomara la decisión de comprar». 2.7. Manifestaron que los bienes inmuebles objeto de simulación los adquirió Carlos con la venta de un apartamento ubicado en el Salitre, el que compró « muchos años antes de la vigencia de la sociedad conyugal… constituyéndose en un bien propio y con estos recursos propios adquirieron el apartamento de Gratamira tendiente a garantizar vivienda a sus padres». 2.8. Agregaron que el Tribunal no atendió el interrogatorio de la demandante, quien « dio datos incongruentes, mencionando cifras totalmente fuera de lo real, comprobándose así que ella, no tenía interés alguno en ese inmueble, pues sabía su procedencia y su objeto».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que lo censurado son las actuaciones surtidas en el Tribunal, que no las de esa sede judicial.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que no requería de pruebas oficiosas para adoptar la misma; que los accionantes refieren que el

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que no requería de pruebas oficiosas para adoptar la misma; que los accionantes refieren que el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal porque la demandante no hizo ningún aporte para su adquisición y que se compró con dineros provenientes de la venta de un bien propio, argumento que no se acogió porque no mediaba subrogación; que la acción de tutela no es una instancia adicional; que no vulneró las prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo cuestionado.

3. Sandra Patricia Sarmiento Granados, a través de apoderado judicial, indicó que el fallo censurado está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida valoración probatoria; que lo pretendido por los accionantes es interponer su propio criterio; que la salvaguarda resulta extemporánea, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal se profirió el 8 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada providencia de 8 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal acusado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado por

entre Carlos Humberto y Néstor Raúl Garzón Villarraga. En efecto, en tal decisión, después de referirse a la figura de la simulación, así como, a la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil frente al ocultamiento de bienes, y concluir que la actora carecía de legitimación para censurar la compraventa del vehículo con placas BTC 788

figura de la simulación, así como, a la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil frente al ocultamiento de bienes, y concluir que la actora carecía de legitimación para censurar la compraventa del vehículo con placas BTC 788 por tratarse de un bien propio, que no un bien que hace parte activa de la sociedad conyugal - lo que no es materia de debate constitucional-, el Tribunal concluyó que existía la prueba suficiente para la prosperidad de la acción respecto de la compraventa que involucra los inmuebles con folios 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 inmobiliarios n° 50N-20542964 y 50N-20542354, precisando que: …a lo obrante en el expediente diremos que obra cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado Carlos Humberto Garzón, de cuya lectura se desprende que las causales invocadas corresponden a las contempladas en los numerales 1º y 2º del art. 154 del Código Civil, que hacen referencia a relaciones extramatrimoniales y al incumplimiento de los deberes de esposos, concretamente, por parte del demandado, desde el mes de noviembre del año 2009, abandonando por completo el hogar en el mes de marzo del año siguiente, acontecer fáctico sobre el cual hizo pronunciamiento Garzón Villarraga al contestar la demanda, refiriéndose expresamente al hecho séptimo, diciendo que los “ reprochables

siguiente, acontecer fáctico sobre el cual hizo pronunciamiento Garzón Villarraga al contestar la demanda, refiriéndose expresamente al hecho séptimo, diciendo que los “ reprochables comportamientos de su cónyuge para ese momento ” (manejo deudas y adicción al juego), “ los efectos negativos en una sociedad como en una pareja que trabaja para salir adelante y no enredarse de manera injustificada son verdaderamente y desde luego desestabiliza tanto al uno como al otro”, reconociendo además, que vivió en el hogar hasta marzo de 2010, cuando por fuerza mayor y presionado por el maltrato de Sandra Sarmiento tuvo que salir del hogar donde pernoctaba con sus hijos y esposa, última persona que siempre lo invitaba a la discusión y al irrespeto, actos generados como consecuencia de la adicción al juego de casino y haber adquirido deudas impagables. Surge entonces, claro, que al mes siguiente de la separación de hecho de los cónyuges Sarmiento - Garzón, este último celebró contrato de compraventa con su hermano Néstor Raúl sobre el 50% del apartamento 701, parqueadero 303, y depósito 53, ubicado en la calle 152B No 72-91, de Bogotá, instrumentado en la escritura pública No. 00878 del 23 de abril de 2010, negociación celebrada en tiempo sospechoso, pues es claro que para tal época la relación matrimonial ya se encontraba

la escritura pública No. 00878 del 23 de abril de 2010, negociación celebrada en tiempo sospechoso, pues es claro que para tal época la relación matrimonial ya se encontraba deteriorada, indicio conocido como tempus. De manera pues, que, a juicio de la Sala, fueron las desavenencias conyugales las que motivaron la venta del inmueble referido y no propiamente las deudas que dijo tener el demandado, por cuanto, contrario a lo dicho por el a quo, el pago del precio no quedó acreditado, y menos aún, en la forma que quedó pactada en el instrumento público aludido; siendo claro que allí se insertaron afirmaciones mendaces al respecto. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 Adicionalmente, como se extrae de las declaraciones de parte rendidas por todos los intervinientes en el presente proceso, el inmueble siempre estuvo destinado a la vivienda de los padres de los hermanos Garzón – Villarraga; por ende, la hipótesis que puede dar soporte a la simulación, es que el bien se vendió para sustraerlo de la sociedad conyugal, pues de fungir un nuevo propietario respecto del 50%, se podría entorpecer el propósito para el cual estaba destinado el apartamento; es decir, para el uso de los progenitores mencionados (causa simulandi). En efecto, si bien en la contestación de la demanda, Carlos

para el cual estaba destinado el apartamento; es decir, para el uso de los progenitores mencionados (causa simulandi). En efecto, si bien en la contestación de la demanda, Carlos Humberto, informó que el precio pactado se pagaría por el comprador Néstor Raúl, asumiendo éste, las cuotas del préstamo de libre inversión No. 30507113477 adquirido con el Banco Caja Social, afirmaciones que fueron corroboradas con las declaraciones de parte del extremo pasivo, no es menos cierto, que lo que evidencia la Sala es que tales aseveraciones sobre la forma de pago del citado inmueble no aparecen plasmadas en la respectiva escritura, lo que le resta credibilidad a tales exculpaciones, configurando por el contrario una construcción artificiosa para encubrir la falta de pago por cuanto, si tal forma de asumir el precio del inmueble por parte del comprador no era ilegal, ni impedía que así se hubiere plasmado en la escritura pública, sí se hubiere estipulado; sin embargo, no consta tal circunstancia en ese documento, lo que descarta su veracidad. Fuera de ello, no existen otros elementos de juicio suficientes para estimar como cierto, que el precio se pagó en la forma alegada porque a folio 142 del cdno. 1, obra escrito del apoderado de Néstor Raúl en el que dice desconocer la razón por la cual la demandante no suministró la dirección de notificación de él, sino la de su hermano Carlos “con quien no habla desde hace muchos

Néstor Raúl en el que dice desconocer la razón por la cual la demandante no suministró la dirección de notificación de él, sino la de su hermano Carlos “con quien no habla desde hace muchos meses, precisamente por las rencillas que la demandante con ocasión del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal ha generado entre de los hermanos citados”; afirmación que le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la pasiva, consistente en que el precio se pagó de esa forma, escenario en el cual, habría de mediar comunicación constante entre hermanos. Por otra parte, obsérvese que Néstor Raúl al rendir declaración de parte, mostró gran desconocimiento respecto de la amortización del referido crédito, con el cual, se dijo que asumiría el pago del precio. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 Al respecto, el absolvente manifestó lo siguiente, al responder las preguntas que se le formularon: “¿Cuénteme, usted me dice que empezó pagando ese crédito de 62 millones de pesos, con cuotas de 2 millones algo? Sí ¿A cuántos años? La verdad es que el crédito lo adquirió fue mi hermano. ¿Usted está pagando ese crédito, a cuantas cuotas? No recuerdo a cuantas cuotas. Me dice que es en el banco caja social. Eso dijo su hermano. Si ¿Usted cómo paga esas cuotas? Al comienzo, por la adquisición del crédito de mi hermano y la facilidad del débito automático, el sacó el débito automático, y yo le tengo las cuotas. Posteriormente, yo he venido pagando esas cuotas en efectivo.

Al comienzo, por la adquisición del crédito de mi hermano y la facilidad del débito automático, el sacó el débito automático, y yo le tengo las cuotas. Posteriormente, yo he venido pagando esas cuotas en efectivo. O sea, usted consigna allá en el banco caja social. ¿Desde cuándo? La verdad no sé. Y, ¿no sabe hasta cuándo va a pagar eso? ¡ A hoy la deuda son 18 millones de pesos. ¿Cuántos son sus ingresos mensuales? 8 millones doscientos mil. O sea que usted más o menos le corresponde pagar el 20% de sus ingresos mensuales, a ese crédito. ¿Y no sabe hasta cuándo? Pues la verdad yo adquiero las obligaciones, pero es como hoy, la deuda del apartamento Gratamira, que fue adquirida, yo la sigo pagando, y financieramente uno decide como la paga, si la puedo pagar mañana el pago, si no puedo, no la pago. Pero todo depende de mí flujo de caja, mi flujo de efectivo. Igualmente, con mis ingresos tengo compromisos de una hipoteca de dos millones con el Bancolombia. Tengo otras obligaciones financieras, tengo compromisos con mis hijas, pero de mis recursos pagué esa obligación. O sea, está claro que usted no le pagó de contado el apartamento a su hermano. De contado no”. (fl. 160, c.1). A más de lo anterior, en certificación aportada por Carlos Humberto Garzón consta que ese crédito para el 6 de marzo de 2012 ya estaba cancelado, afirmación que continúa poniendo en

A más de lo anterior, en certificación aportada por Carlos Humberto Garzón consta que ese crédito para el 6 de marzo de 2012 ya estaba cancelado, afirmación que continúa poniendo en duda la veracidad de lo manifestado por Néstor Raúl, en tal sentido, quien a pesar de indicar que pagó el precio asumiendo la deuda, para el año 2014 en que rindió su declaración de parte, aun le parecía que se adeudaban $18.000.000, no explicando, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 como si lo hizo Carlos, que adquirió otro crédito de compra de cartera para disminuir valor de las cuotas. Fuera de ello, no es creíble que, si Néstor Raúl Garzón estaba pagando esas cuotas, no hubiere aportado comprobante de las consignaciones en efectivo que dice hacía, o constancia expresa relacionada con tales pagos. Tampoco puede dejarse de lado que Néstor Raúl Garzón Villarraga, como comprador, no se hubiere pronunciado sobre la forma como realizó el pago porque no media constancia en el proceso que hubiere contestado la demanda, indicio en su contra que robustece la tesis de ausencia de pago del precio, y de simulación respecto de la venta 50% del apartamento aludido. Tal conclusión tiene como soporte lo previsto en el extinto artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos acá investigados. También debe tenerse en cuenta, que la supuesta compraventa

conclusión tiene como soporte lo previsto en el extinto artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos acá investigados. También debe tenerse en cuenta, que la supuesta compraventa del 50% del apartamento referido se llevó a cabo entre hermanos; indicio de parentesco que no puede ser pasado por alto, en tanto que según las reglas de la experiencia es frecuente que actos fingidos se lleven a cabo entre familiares, caso de autos, por la confianza que se deriva de tales lazos. Así las cosas, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar, se declarará la simulación absoluta de la compraventa del 50% del inmueble objeto de la negociación, decisión fundada en el conjunto de indicios, caracterizados por su gravedad, concordancia y concurrencia; basados en la falta de comprobación del pago del precio, el parentesco en grado próximo de los demandados supuestos contratantes, el tiempo sospechoso de la transacción, y el móvil que condujo a la realización de acto simulado. Seguidamente, tras prosperar la acción pretendida, analizó las excepciones formuladas por la parte demandada, consignando frente a la indebida acumulación de pretensiones, que: …tal defensa no es de mérito, o de fondo, dado que no ataca los presupuestos de la acción de simulación; se trata de una excepción previa, y por lo tanto, resulta inviable su estudio. A 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00

presupuestos de la acción de simulación; se trata de una excepción previa, y por lo tanto, resulta inviable su estudio. A 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 más, que con ésta se pretendía la exclusión de la primera pretensión principal, y ello ya ocurrió, por decisión del juez de primer grado en la etapa de fijación del litigio. Luego, frente al medio exceptivo denominado « validez legal y pleno cumplimiento de los negocios jurídicos que en la demanda se solicita se declaren simulados», precisó que: …como quedó visto el negocio jurídico de la venta del 50% del apartamento referido fue simulado conforme a los indicios que se analizaron, que no son otros que el parentesco en grado próximo de los demandados, falta de comprobación del pago del precio, el tiempo sospechoso de la transacción, y el móvil que condujo a la realización de acto simulado. Agréguese que contrario a lo señalado por el demandado cónyuge de la actora, el apartamento no se puede tener como un bien propio, ni siquiera, por estimar que se compró con producto de un inmueble que sí tenía tal característica porque conforme al artículo 1789 del Código Civil, la subrogación de un bien propio excluyéndolo de la sociedad conyugal y manteniéndolo en tal condición, es posible cuando en la escritura de venta del bien propio, y de compra del nuevo -del cual se pretende mantener la prerrogativa-, se expresa tal circunstancia; pero tal caso aquí no ocurrió.

condición, es posible cuando en la escritura de venta del bien propio, y de compra del nuevo -del cual se pretende mantener la prerrogativa-, se expresa tal circunstancia; pero tal caso aquí no ocurrió. Zanjado lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto1, estudió lo relativo a la imposición de la sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal, consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, indicando que: …los elementos estructurales propios de la pretensión indemnizatoria prevista en el artículo 1824 citado, que han de acreditarse son, a) La existencia de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no considerados en la liquidación; b) Conductas concretas consistentes en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal atribuible al demandado, cónyuge o 1 CSJ, SC 461, 14 dic. 1990; SC16280-2016. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 herederos; c) Un elemento subjetivo que permita identificar en esas conductas la intención dolosa de defraudar los derechos del afectado con ese comportamiento. En cuanto al primer requisito, en los términos del art. 180 ibídem, para el momento mismo de la celebración del matrimonio católico entre los señores Sarmiento-Garzón, llevado a cabo el 14 de octubre de 2007, surgió la sociedad conyugal, luego conforme al

para el momento mismo de la celebración del matrimonio católico entre los señores Sarmiento-Garzón, llevado a cabo el 14 de octubre de 2007, surgió la sociedad conyugal, luego conforme al numeral 5º del art. 1781 del Código Civil, el 50% del apartamento 701, garaje 303 y Depósito 53 de la Calle 152 B No. 72-91, de esta ciudad, hacen parte del haber social; inmueble, que luego de disuelta la citada sociedad como consecuencia de la declaratoria de cesación de efectos civiles de la unión referida, no ha sido tenido en cuenta en la liquidación de la misma. En lo tocante al segundo presupuesto, según aparece, Carlos Humberto Garzón Villarraga simuló la venta del 50% de los bienes ya mencionados, y anexidades, conducta que denota su intención de distraerlos de la mentada sociedad. Cabe aquí recordar que las relaciones de pareja comprometidas no estaban en buenos términos, al punto que al mes de dejar el demandado el hogar conyugal enajenó el 50% del apartamento y anexidades, activo social, en el que residían sus padres, permanencia que se podía ver entorpecida si el inmueble se incluyera en la liquidación (causa simulandi). Ahora, en relación con la época en que puede tener lugar la distracción de bienes, hay que anotar, que al no estipular la ley nada al respecto, debemos aplicar la precitada sentencia SC16280-2016, queriendo ello decir, que la ocultación o

distracción de bienes, hay que anotar, que al no estipular la ley nada al respecto, debemos aplicar la precitada sentencia SC16280-2016, queriendo ello decir, que la ocultación o distracción puede ocurrir aún antes, de que se inicie un proceso tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por último, el elemento subjetivo que permite identificar la intención dolosa de defraudar los derechos del otro cónyuge, se puede verificar en varios comportamientos, tales como simular en forma absoluta el contrato de venta del 50% de los inmuebles referidos enajenándolos a su hermano para ocultarlos o distraerlos. Por tanto, es innegable que tal negocio jurídico ficticio le sirve de instrumento para concluir su itinerario fraudulento, la simulación misma, es demostrativa de su actuar doloso, máxime en este evento en el que existía una coyuntura de un conflicto 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 matrimonial; de ahí, que sea dable imponer la sanción prevista en el artículo 1824, pues ese comportamiento engañoso, tuvo la intención de inferir un daño: el menoscabo del patrimonio social, defraudando al otro cónyuge para que un bien no ingresara a la masa partible. Decimos esto por cuanto dicho proceder de distracción voluntaria y premeditada de un inmueble en perjuicio del otro cónyuge se

defraudando al otro cónyuge para que un bien no ingresara a la masa partible. Decimos esto por cuanto dicho proceder de distracción voluntaria y premeditada de un inmueble en perjuicio del otro cónyuge se adecúa a la definición de dolo consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que consiste “en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. No puede ser otra la conclusión, pues atendiendo a los fines del contrato matrimonial (art. 113 CC) de éste surgen derechos y obligaciones recíprocos no solo personales, arts. 176 y s.s., (socorro, ayuda mutua, fidelidad), sino patrimoniales, art.180 de la misma codificación, (por el hecho del matrimonio surge sociedad la conyugal), de donde resulta que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes con el fin de que el otro no pueda acceder a los que le corresponda al momento de liquidar la sociedad conyugal, tal proceder es doloso, y por supuesto que es un acto de desconocimiento de los intereses comunes. En suma, al proceder ya descrito, la ley atribuye la responsabilidad civil contemplada en el artículo 1824 de la codificación de igual naturaleza, con la consecuencia sancionatoria consistente, en que “perderá su porción en la misma, y será obligado a restituirla doblada”. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida

sancionatoria consistente, en que “perderá su porción en la misma, y será obligado a restituirla doblada”. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de los peticionarios no encuentran recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00632-00 encontrando indicios como la falta de comprobación del pago del precio, el parentesco en grado próximo de los demandados supuestos contratantes, el tiempo de la transacción, y el móvil que condujo a la realización del acto simulado para acceder a la acción reclamada. Asimismo, tampoco se advierte un desafuero del fallador recriminado, frente a la conclusión de que los predios objeto del negocio simulado no pueden considerarse como bienes propios, pues si bien Carlos Humberto afirmó que los adquirió con un dinero producto de la venta de un inmueble propio, lo cierto es que no existió subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 1789 del Código Civil. Así las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial

que los adquirió con un dinero producto de la venta de un inmueb

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