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CSJ - STC2357-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2357-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2357-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00556-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Manuel Céspedes Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Isabela García Serrano e Hilda González Neira, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor respecto de la sentencia proferida en el juicio de “simulación de contrato”, promovido en su contra por Belisa Martínez de Céspedes.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00

2. De la lectura del escrito tutelar y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Indica el actor que en el decurso declarativo, el 7 de junio de 2013, se emitió sentencia donde se determinó “(…) la simulación del contrato de compraventa contenido en la

continuación: Indica el actor que en el decurso declarativo, el 7 de junio de 2013, se emitió sentencia donde se determinó “(…) la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1423 de 10 de septiembre de 2003 (…)”. Asevera que luego de proferido el referido fallo, e invocando la causal de “ falta de notificación ”, promovió el recurso de revisión materia de censura, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en proveído de 7 de mayo de 2019, exigió al aquí tutelante, “(…) que dentro de los treinta (30) días siguientes procediera a notificar en forma personal a las demandadas Mercedes, María Elisa y Mélany Céspedes Lutz. Asimismo [adelantar] el emplazamiento de los herederos indeterminados de Manuel de Jesús Céspedes Acosta (…)”. Mediante providencia de 27 de junio pasado, la corporación cuestionada declaró el “ desistimiento tácito” del mentado remedio extraordinario, por no haberse cumplido con la citada carga procesal, decisión confirmada en súplica el 16 de agosto anterior. Se duele el quejoso porque aun, cuando efectuó “(…) el acto ordenado (…)” por el colegiado fustigado, ese tribunal 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 realizó “(…) una extrema rigurosidad en el análisis de la supuesta tipificación de las causales [contenidas] en el

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 realizó “(…) una extrema rigurosidad en el análisis de la supuesta tipificación de las causales [contenidas] en el artículo 317 del C.G.P, acudiendo a exámenes minuciosos sobre el cumplimiento de la vinculación de terceros a la actuación judicial (…)” objeto de resguardo. Esgrime que las normas procesales de carácter sancionatorio deben interpretarse en sentido restrictivo y no hacerlas extensivas a situaciones fácticas no estipuladas de manera expresa en la ley, como aconteció en el caso bajo estudio.

3. Solicita, en concreto, “ se deje sin valor y efecto ” las providencias emitidas por el tutelado para declarar la terminación del remedio extraordinario subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Remitió copia del proveído censurado.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el amparo impetrado, se colige que el promotor censura, puntualmente, el proveído de 27 de junio de 2019, mediante el cual se decretó el “desistimiento tácito” del memorado recurso de revisión, pronunciamiento ratificado, en sede de súplica, el 16 agosto pasado.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 20 de

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 20 de

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 febrero de 2020, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Corporación dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta reprochable atribuible al tribunal querellado y con

presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta reprochable atribuible al tribunal querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el ruego tampoco sería exitoso, porque no se advierte irregularidad en el argumento invocado por la corporación convocada para confirmar la terminación por “ desistimiento tácito” del remedio extraordinario sublite. En efecto, sobre ese tópico dicha autoridad sostuvo: 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 “(…) No existe discusión alguna en torno a que las diligencias de notificación adelantadas por el interesado, se verificaron dentro del término de treinta (30) días concedido en la providencia del pasado 7 de mayo; sin embargo, tales actuaciones no cumplen a satisfacción las directrices contenidas en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, en la medida en que no se aportó el acuse de recibido de las comunicaciones”. “Memórese que las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos deben sujetarse a lo previsto en el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., según el cual, cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la

electrónicos deben sujetarse a lo previsto en el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., según el cual, cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…). En el mismo sentido, el inciso final del artículo 292 ibídem consagra la remisión del aviso y la providencia materia de notificación, siendo necesaria la aportación del acuse de recibo”. “Véase que el actor anexó la impresión de los mensajes de datos remitidos al correo electrónico mercedesmcespedes@gmail.com (…), donde consta únicamente el envío, pero no la recepción de las comunicaciones por parte de los citados, por ello, no puede tenerse por surtidas las diligencias de notificación, menos aún aplicarse la presunción establecida en las normas antes descritas, ante la ausencia del acuse de recibo que permita inferir que los destinatarios recibieron efectivamente la aludida notificación (…)”. “El censor reconoce que los citatorios adolecen de un error en el término de comparecencia de los convocados que residen en el exterior, pues se mencionó que disponían de un plazo de cinco (5) días, cuando lo correcto es de treinta (30) días, del mismo modo,

término de comparecencia de los convocados que residen en el exterior, pues se mencionó que disponían de un plazo de cinco (5) días, cuando lo correcto es de treinta (30) días, del mismo modo, admite que en los avisos se indicó de forma incorrecta la fecha de la providencia, falencias que de ningún modo pueden pasarse por alto, como lo pretende el actor, dado que ello sería desconocer las normas procesales que regulan la materia y que son de obligatorio cumplimiento”.

4. Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Nótese, en la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente que las actuaciones adelantadas por el actor para realizar la notificación de las demandadas del mentado recurso de revisión, no llenaban los presupuestos exigidos en los artículos 291 y 292 del Estatuto Adjetivo Civil, en lo concerniente al envío por correo electrónico de las comunicaciones sobre la existencia del tal proceso, pues al no contarse con el “ acuse de recibo ” de las mismas, la presunción contenida en esas normas, no podía aplicarse,

Civil, en lo concerniente al envío por correo electrónico de las comunicaciones sobre la existencia del tal proceso, pues al no contarse con el “ acuse de recibo ” de las mismas, la presunción contenida en esas normas, no podía aplicarse, por tanto, el acto de enteramiento resultaba ineficaz, llevando consigo el incumplimiento del requerimiento realizado en proveído de 7 de mayo de 2019. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la

6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Manuel Céspedes Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Isabela García Serrano e Hilda González Neira, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor frente a la sentencia proferida en el juicio ordinario promovido en su contra por Belisa Martínez de Céspedes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00556-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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