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CSJ - STC2357-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2357-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2357-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por EPS Suramericana SA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que deprecó «dejar sin efectos» los proveídos de 29 de enero de 2021 y 5 de febrero de esta misma anualidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, el juzgado criticado concedió el amparo de los derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna y… seguridad social» de Nubia Solís Arcos, por lo que ordenó a la EPS Suramericana SA que le « reconozca y pague… las incapacidades causadas desde el día 07 de junio de 2019

social» de Nubia Solís Arcos, por lo que ordenó a la EPS Suramericana SA que le « reconozca y pague… las incapacidades causadas desde el día 07 de junio de 2019 hasta el día 180, es decir al 05 de agosto de 2019…». 2.2. Dicha decisión fue modificada, en sede de impugnación, con providencia del 27 de abril siguiente, en el sentido de ordenar a la mencionada EPS reconocer y pagar, «además de las incapacidades prescritas a la accionante hasta el día 180…, el subsidio equivalente a las incapacidades médicas generadas desde el 6 de agosto de 2019 hasta el día en que notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones… el concepto desfavorable de recuperación de Nubia Solís Arcos»; de otra parte, se dispuso que la referida entidad «asumirá el pago de las incapacidades que superen los 540 días, en caso de que se produjeren y no se hubiese resuelto lo relativo a la pensión de invalidez de… Solís Arcos». 2.3. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, Nubia Solís Arcos promovió incidente de desacato, que culminó con proveído del 29 de enero de 2021, mediante el cual fue sancionada Liliana María Patiño Flórez, en su 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 condición de «representante legal regional occidente de la EPS Sura», « con arresto de un… día y multa de dos… salarios

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 condición de «representante legal regional occidente de la EPS Sura», « con arresto de un… día y multa de dos… salarios mínimos mensuales legales vigentes » determinación que, en grado de consulta, modificó el Tribunal criticado con auto del 5 de febrero siguiente, con la finalidad de « conmutar» la sanción de arresto por una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, « adicional a la sanción pecuniaria originalmente impuesta». 2.4. Posteriormente, EPS Suramericana SA solicitó la «reconsideración, inaplicación y archivo de la sanción », que rechazó el ad quem convocado con auto del 10 de febrero de 2021, petición que reiteró dicha entidad ante el fallador de primera instancia, siendo negada con proveído del 9 de febrero de la anualidad que avanza. 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales acusadas inobservaron que el « concepto de [no] rehabilitación fue enviado a… Colpensiones, el… 17 de diciembre de 2020 y tiene constancia de recibido el… 18 de diciembre de 2020 por dicha entidad» y, además, que pagó las incapacidades otorgadas a Nubia Solís Arcos hasta el 18 de diciembre de 2020, actuaciones con las que fue acatada la orden impartida a EPS Suramericana SA, situación que denota la improcedencia de las sanciones impuestas a Liliana María Patiño Flórez.

orden impartida a EPS Suramericana SA, situación que denota la improcedencia de las sanciones impuestas a Liliana María Patiño Flórez.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali remitió copias de la actuación censurada, «en cuyo interior reposan todas las actuaciones adelantadas, que condujeron a imponer sanción por desacato a la ahora accionante».

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) destacó que «ha dado cabal cumplimiento… al auto de sanción del 29 de enero de 2021, salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. De entrada advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el incidente de desacato fuente del reclamo, por no ser la parte afectada con las determinaciones allí adoptadas.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Ahora, no desconoce la Corte que EPS Suramericana SA fungió como accionada en el trámite que dio génesis a la orden de tutela que se encontró incumplida por los juzgadores enjuiciados. Sin embargo, la sanción de la que se duele la gestora del amparo fue impuesta, exclusivamente, a

orden de tutela que se encontró incumplida por los juzgadores enjuiciados. Sin embargo, la sanción de la que se duele la gestora del amparo fue impuesta, exclusivamente, a Liliana María Patiño Flórez, como persona natural, siendo ella la única y directa perjudicada con la decisión que se predica irregular, por lo que es aquella la llamada a acudir a 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus garantías fundamentales. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS…del Valle del Cauca, él no fue vinculado al incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el incumplimiento de la tutela. En efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando

legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…). (CSJ STC132222015; reiterada en CSJ STC2234-2016).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00646-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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