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CSJ - STC2357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2357-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Stefania Ortegón Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-00339.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderad a judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Stefenía Ortegón Muñoz promovió demanda verbal declarativa contra Edison Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo yRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 2 Moisés Huertas Leitón. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, -el 27 de mayo de 20221-, declaró la existencia de un mandato entre Edison Vargas Guzmán para con el señor Pedro Libardo Ortegón y negó la pretensión de simulación absoluta. El 13 de diciembre de 2022 adicionó la sentencia para declarar no probadas las

Vargas Guzmán para con el señor Pedro Libardo Ortegón y negó la pretensión de simulación absoluta. El 13 de diciembre de 2022 adicionó la sentencia para declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada2. Contra esa decisión la parte activa interpuso recurso de apelación.

2.1. El Tribunal querellado, con auto del 9 de julio de 20243, admitió la alzada. En providencia del 26 de julio de 2024, dispuso correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, «de la sustentación que hizo la demandante ante la jueza de primera instancia, mediante memorial de 3 de junio de 2022»4.

2.2. El 14 de agosto de 20245, el ad quem señaló que, aunque «admitía la sustentación anticipada -motivo por el cual ordenó (…) dar el traslado respectivo del memorial radicado ante la Jueza de primera instancia-» no podía desconocer que esta Sala de Casación había unificado su criterio «para descartar la eficacia de este tipo de escritos», de manera que se debía sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia. En tal sentido, al haberse incumplido con esa carga ante la segunda instancia,

1 «145Sentencia 2019-339.pdf», cuaderno principal, primera instancia. 2 «150SentenciaComplementaria.pdf», ibídem. 3 «06AutoAdmite.pdf». Carpeta Segunda Instancia. Expediente 2019-00339-03. 4 «08AutoOrdenaTraslado.pdf», ibídem. 5 «11AutoDeclaraDesierto.pdf», ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 3

4 «08AutoOrdenaTraslado.pdf», ibídem. 5 «11AutoDeclaraDesierto.pdf», ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 3 dejó sin efectos el auto del 26 de julio de 2024 y, en su lugar, declaró desierta la apelación.

2.3. La promotora del resguardo censura que en el auto del 26 de julio de 2024 no se ordenó lo que supuso la providencia del 14 de agosto siguiente, pues en el primero se dispuso el traslado del escrito ya presentado a la parte contraria, pero no le corrió traslado a la impugnante para sustentar. Indica que se vulneraron sus derechos al declararse desierto el recurso, pues la carga que se le reprocha no haber cumplido, nunca le fue requerida y se impartió un procedimiento distinto «a lo resuelto en auto de 14 de agosto de 2024», todo ello inducido por la constancia secretarial del 26 de julio de 2024.

3. Depreca dejar sin efecto el auto del 14 de agosto de

2024. En su lugar se dé trámite a la alzada vertical interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la queja recae contra la actuación de su superior.

III. CONSIDERACIONES

La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveídoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 4

satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveídoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 4 del 14 de agosto de 20246 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoprocedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente

en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

6 Notificado por estado E-144 del 15 de agosto de 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00777-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0568B3E6283B656B61B34FC224BF3A9449C25FD377E83A157DB101E12D45AC8C Documento generado en 2025-02-28

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