CSJ - STC2358-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2358-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2358-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida Luz Edilma Andrade Medina, contra los Juzgados Diecisiete de Familia y Cuarenta de Pequeñas Causas, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2013-01082.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y vida digna, presuntamenteRadicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 conculcadas por las autoridades acusadas en virtud del prenombrado litigio.
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que desde el 1 de octubre de 2012 «comenzó a ejercer actos de señor y dueño sobre el inmueble de 22 mts²
dentro del inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 6 No. 4680 lote 77 Urbanización Pardo Rubio». Relata, que en virtud del proceso de sucesión n° 201301082, promovido por Blanca Teresa Salinas Morales, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá mediante sentencia de 25 de octubre de 2018 ordenó la restitución del referido predio a favor de la demandante. Señala, que el juez de conocimiento comisionó al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, para que llevara a cabo la diligencia de entrega, la cual se efectuó el 18 de noviembre de 2019, y a la que se opuso aduciendo su calidad de poseedora. Refiere, que pese a lo relatado, la precitada autoridad rechazó la oposición «sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio ni las pruebas documentales, ni los testimonios citados para el desarrollo de la diligencia, además que no hizo los respectivos traslados de la prueba de la contraparte». Afirma, que «el señor juez ignoró que el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 4680 es un territorio indígena de las tribus Muinane, Murui, Huitoro, Bora, Inga, Nasa, Cubeo, Pirataputo consagrado a las constumbres y ritos milenarios». 2Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 Advierte, que «el señor juez debió investirse como juez constitucional y por principio de favorabilidad constitucional debió
Advierte, que «el señor juez debió investirse como juez constitucional y por principio de favorabilidad constitucional debió aceptar la oposición».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional «se ordene la oposición a la entrega del bien inmueble, por cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 309 del Código General del Proceso, pero un (sic) más frente al principio de favorabilidad constitucional en referencia y se ordene la protección especial de los derechos de las comunidades indígenas» (ff. 68, a 75, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho se tramitó la primera instancia de la tutela n° 2019-00703 asunto que fue remitido a su superior jerárquico funcional el 28 de noviembre de 2019 para que se surtiera la impugnación (ff. 207 y 208, ídem).
2. El Juez Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, manifestó que adelanta el «despacho comisorio No. 011-2019 radicado en [ese] despacho bajo el No. 2013-1082, el cual y luego de surtirse el trámite respectivo se rechazaron las oposiciones propuestas en virtud de norma expresa (Art. 481 Núm. 3 Inc., 2 del C.G.P) por lo que no era necesario
respectivo se rechazaron las oposiciones propuestas en virtud de norma expresa (Art. 481 Núm. 3 Inc., 2 del C.G.P) por lo que no era necesario estudiar las pruebas allegadas, pues la norma indica, en forma expresa, que no se admite oposición». 3Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 Destacó, que en el juicio se respetaron todas las garantías de las partes (ff. 211 y 212, ídem).
3. La Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mencionó que en ese estrado se adelanta el juicio de pertenencia n° 2019-01280-00 instaurado por Luz Edilma Andrade Medina contra Blanca Teresa Salinas, el cual se encuentra pendiente de notificación del extremo pasivo (ff. 219 y 220, ídem).
4. La Corporación Cultural Ecológica Mujer Tejer Saber Mutesa, describió que su labor consiste en « acoge[r] a mujeres de diferentes tribus y etnias indígenas de Colombia en estado de vulnerabilidad, cohabita[n] en compañía de [sus] hijos, ancianos y demás integrantes de [sus] grupos éticos» (ff. 221 y 222, íb).
5. La Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas esenciales que invoca la promotora (ff. 223 y 224, ídem).
proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas esenciales que invoca la promotora (ff. 223 y 224, ídem).
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que «no tiene competencia sobre declaratorias de territorios ancestrales, razón por la cual desconoce si sobre el predio objeto de la presente tutela se ha iniciado o declarado como territorio ancestral» (ff. 225 y 226, ibídem).
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director (E) de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
4Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 Ministerio del Interior, la Personería de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero se opusieron a las pretensiones del auxilio (ff. 229 a 249, y 256 a 258 ibídem).
8. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expresó que «verificada la base de datos, de acuerdo a la información aportada no se encuentra registro con el folio de matrícula, (…) los predios de posesión ancestral se encuentra regulada la ocupación por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tal como lo señala el Decreto número 2333 de 2014» (f. 255, íb).
9. La Defensoría del Pueblo advirtió que «es indispensable que se tenga en cuenta en la decisión a adoptar, la prevalencia y protección reforzada de los pueblos indígenas dada su
9. La Defensoría del Pueblo advirtió que «es indispensable que se tenga en cuenta en la decisión a adoptar, la prevalencia y protección reforzada de los pueblos indígenas dada su condición étnica y debilidad manifiesta en que se encuentran históricamente frente a la sociedad mayoritaria» (f. 272, ídem).
10. La Superintendencia de Notariado y Registro comunicó que no se evidencia anotación registral alguna en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C569467 con el código registral 949 «protección provisional de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales por los pueblos indígenas » (ff. 313 a 316, ibídem).
11. La Agencia Nacional de Tierras, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron que se desvinculara del trámite (ff. 319 a321, íb).
12. Blanca Teresa Salinas, relató que la convocante ha presentado varias tutelas «por los mismos hechos y
5Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 pretensiones, con el único fin de dilatar la diligencia de entrega» (ff. 339, 340, 381 a 385, ídem).
13. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de una de sus magistradas informó que en el litigio n° 2013-01082, «están
13. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de una de sus magistradas informó que en el litigio n° 2013-01082, «están pendientes de estudio los siguientes recursos» Número Recurso Ingresó Turno 11001-31-10-017-2013-01082-03 Apelación 3 de diciembre de
2019 07 11001-31-10-017-2013-01082-04 Queja 10 de diciembre de 2019 10 11001-31-10-017-2013-01082-05 Queja 12 de diciembre de 2019 11 11001-31-10-017-2013-01082-06 Apelación 12 de diciembre de 2019 12 Precisó, que las apelaciones antes referidas se interpusieron contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega del inmueble identificado con matrícula n° 50C-569467 (f. 408, ídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado, al considerar que era prematuro, puesto que «los recursos de apelación y de queja, se encuentran pendientes de ser resueltos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá» (ff. 410 a 423, cd. 1). 6Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado judicial de la querellante reiterando lo planteado en el escrito inicial (ff. 490 a 493, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
La interpuso el apoderado judicial de la querellante reiterando lo planteado en el escrito inicial (ff. 490 a 493, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas aducidas por la gestora en el juicio n° 2013-01082, por cuanto se rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 7Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional pues ha de precisarse que en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el informe rendido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y conforme consta en el sistema 8Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 de gestión judicial Siglo XXI, está pendiente de resolución la apelación formulada por la interesada, contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega del inmueble identificado con matrícula n° 50C-569467. Ante ello, el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el
identificado con matrícula n° 50C-569467. Ante ello, el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el estrado al que le concierne desatar el recurso. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En razón de lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador
En razón de lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador 9Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01 competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que la interposición de la solicitud de amparo fue anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº. 11001-22-10-000-2020-00024-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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