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CSJ - STC2358-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2358-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2358-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00677-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por José Jairo Romero Romero contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin elevar petición concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó condenado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el proceso penal seguido contra el accionante por la muerte de José Romero y las graves heridas causadas a Ricardo Pedreros y Luis Díaz , el 2 de mayo de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 268 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado y lesiones

2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 268 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado y lesiones personales; decisión que el 11 de junio de 2019 modificó el Tribunal convocado, al encontrar prescrita la acción respecto del último punible, por lo cual redujo la pena a 258 meses de privación de la libertad. 2.2. Frente a esa última determinación el tutelante formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP2594-2020 del pasado 30 de septiembre, respecto del cual no se elevó petición de insistencia. 2.3. Por vía de tutela, criticó el quejoso la condena impuesta en su contra porque, adujo, los juzgadores a-quo y ad-quem acusados, omitiendo la aplicación de «los principios fundamentales y procesales» que gobiernan la actividad judicial, incurrieron en defectos fáctico y sustancial porque dieron un alcance errado a las versiones contradictorias de sus antagonistas, pasaron por alto su « ausencia de responsabilidad» penal debido a que su actuar se enmarcó en un claro comportamiento de « legítima defensa e ira e 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00 intenso dolor», como lo acreditó con su dicho, el de su hermano y su sobrino, en tanto que, para cuando por

intenso dolor», como lo acreditó con su dicho, el de su hermano y su sobrino, en tanto que, para cuando por instinto de supervivencia agredió a sus víctimas, éstas previamente lo habían atacado con armas contundentes y cortopunzantes, causándole múltiples heridas, algunas de gravedad, «a tal punto que casi pierd[e] la vida».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne limitó su intervención a informar que el accionante « se encuentra en el establecimiento de Combita desde el 13/09/2019».

2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá solicitó declarar que esa sede judicial « no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno », en tanto que « la valoración probatoria se hizo como un todo y no dependió de una sola prueba, tal como queda establecido en la sentencia».

3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00

CONSIDERACIONES

en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso el actor cuestionó todas las actuaciones que derivaron en la condena que le impusieron el Juzgado y el Tribunal convocados al hallarlo responsable de los punibles de homicidio y homicidio tentado.

Así las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de

actuaciones que derivaron en la condena que le impusieron el Juzgado y el Tribunal convocados al hallarlo responsable de los punibles de homicidio y homicidio tentado. Así las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es inviable, porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para invocar 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00 las inconformidades que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 30 de septiembre, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito, desatención que cobra mayor relevancia al observar que aunque en esa decisión se le indicó que frente a la misma procedía «el recurso de insistencia» (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), no hizo uso de éste, con lo cual abandonó la posibilidad de que esa Sala especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la determinación del ad-quem. De ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí

para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio

procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En lo referente a la omisión en la formulación de la insistencia frente a la inadmisión de la demanda de casación, ha dejado dicho esta Sala que: ...si el actor consideraba vulnerados sus derechos con la determinación adoptada por esta Corporación no hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria , por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran (CSJ STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas otras, en STC9798-2018, 2 ag., rad. 2018-02033-00; y

2017-03161-00; reiterada, entre muchas otras, en STC9798-2018, 2 ag., rad. 2018-02033-00; y STC16499-2019, 5 dic., rad. 2019-03820-00). 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00677-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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