CSJ - STC2358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2358-2022 Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00267-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02
Solicitó, entonces, se ordene al estrado acusado «continuar con el trámite de [su] acción popular y sólo terminarlo con sentencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Sebastián Colorado interpuso acción popular contra la Notaría de Andes , bajo el radicado 2021-00187, tras considerar que el accionado no cuenta con rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas; el
contra la Notaría de Andes , bajo el radicado 2021-00187, tras considerar que el accionado no cuenta con rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, quien el 9 de noviembre de 2021 inadmitió, con el fin de que el promotor aportara pruebas documentales que dieran cuenta de la presunta vulneración e indicara de manera específica « si la rampa que no existe en el lugar que señala y pretende se construya, corresponde a una rampa en espacio público o que se requiere al interior bien inmueble donde presta sus servicios la accionada», esto, por cuanto con acción popular anterior con radicado n° 2019-00095 se advirtió que la notaría presta sus servicios en un primer piso e internamente no presentan ningún tipo de barrera arquitectónica que impida pueda ser utilizado por los ciudadanos; en el término, el gestor manifestó « que no aporta ni aportará pruebas… ya que no es la etapa procesal para ello». 2.2. El 16 de noviembre siguiente, el despacho rechazó 2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 la demanda, tras argumentar que había operado la figura del agotamiento de jurisdicción; decisión que, el 7 de diciembre de 2021 mantuvo, al tiempo que denegó, por improcedente, la concesión de la alzada formulada. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis,
diciembre de 2021 mantuvo, al tiempo que denegó, por improcedente, la concesión de la alzada formulada. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció las pruebas aportadas, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 472 de 1998, además que, la acción popular «sólo termina con sentencia amparando o negando la acción», por lo que pide, se ordene continuar con el trámite hasta emitir fallo. 2.4. Anotó que la secretaría de planeación municipal de andes puede realizar una visita técnica a la notaría, con el fin de que obre en el expediente y puede tramitarse el asunto. 2.5. Solicitó se ordene « al delegado de la procuraduría general de la nación en acciones populares… y al personero municipal que consignen que han realizado en derecho para garantizarle el debido proceso».
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que la decisión criticada no luce arbitraria; que con la acción popular con
3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 radicado 2019-00095 tramitó acción popular contra la misma notaría y respecto del mismo derecho colectivo supuestamente vulnerado, donde concluyó que las instalaciones de la notaría estaban en un primero piso e internamente no existía ningún tipo de barrera
misma notaría y respecto del mismo derecho colectivo supuestamente vulnerado, donde concluyó que las instalaciones de la notaría estaban en un primero piso e internamente no existía ningún tipo de barrera arquitectónica que impidiera el paso de los ciudadanos; remitió link para la consulta de ambas acciones populares.
2. La Procuraduría 10 Judicial II para asuntos civiles instó la improcedencia del resguardo, al considerar que « no puede pregonarse ni siquiera defecto procedimental absoluto, puesto que el juez argumentó las razones para adoptar su decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente».
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la providencia que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción estuvo debidamente fundamentada, además, en la acción popular 2019-00095 «tras el trámite correspondiente se profirió sentencia el 1° de febrero de 2021 en la que se resolvió AMPARAR el derecho e 4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 interés colectivo de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y se ordenó a la accionada que en
4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 interés colectivo de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y se ordenó a la accionada que en el término allí señalado instalara un sistema de señalización Braille en las instalaciones donde funciona la Notaría única de Andes que cumpla con objetivos de ser orientadoras, direccionales y funcionales, y además cumpla con las normas técnicas colombianas correspondientes. Por otro lado, en esa ocasión se negaron las demás pretensiones pues quedó constatado que el inmueble en el cual funciona la Notaría “cuenta con las condiciones de accesibilidad y acceso”». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, 5Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de
desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído de 7 de diciembre de 2021, que mantuvo el de 16 de noviembre anterior, por medio del cual rechazó la demanda popular por haber operado el agotamiento de jurisdicción, explicó las razones por las cuales no era procedente reponer el auto recurrido, consignando que: …el problema jurídico por resolver se centra en determinar si hay lugar a reponer la providencia del 16 de noviembre 2021 mediante la cual, este Despacho resolvió RECHAZAR la presente ACCION POPULAR promovida por SEBASTIAN COLORADO en nombre propio en contra de ALVARO RAFAEL PARRA COLON
(NOTARIA UNICA DE ANDES) por haber operado la figura del
ACCION POPULAR promovida por SEBASTIAN COLORADO en nombre propio en contra de ALVARO RAFAEL PARRA COLON (NOTARIA UNICA DE ANDES) por haber operado la figura del agotamiento de jurisdicción. En tal sentido, conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se deberá determinar si el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 que invoca y la sentencia SU 658 de 2015 de la Corte Constitucional, establecen alguna prohibición o limitación de dar aplicación a la figura del 6Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, o interpretación diferente a la acogida por esta funcionaria, y si en consecuencia, la acción popular debe ser entonces admitida para que la decisión de fondo sea proferida mediante sentencia. En primer lugar, este Despacho se sostiene en los argumentos expuestos en la providencia del 16 de noviembre de 2021 objeto de recurso, y a los que también se ha hecho referencia en los antecedentes relatados en esta ocasión, sin que se haga necesario ahondar más en ellos. Por lo que se procede a analizar lo aducido por el actor popular con relación al artículo 23 de la Ley 472, y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 658 del 22 de octubre de 2015. No sin antes precisar, que el recurrente y el coadyuvante no exponen los argumentos en que soportan el recurso, y solo allegan con posterioridad a haberse vencido el término para interponer el recurso, copia del informe
recurrente y el coadyuvante no exponen los argumentos en que soportan el recurso, y solo allegan con posterioridad a haberse vencido el término para interponer el recurso, copia del informe presentado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de este municipio y que obra en el expediente con radicado 2019-00095. Ahora, en cuanto al artículo 23 de la Ley 472, este consagra: “EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.” Disposición normativa que hace referencia a las excepciones que podrá proponer la demandada como defensa una vez sea notificada. En el presente caso el agotamiento de jurisdicción se analizó al momento de presentarse la demanda, y no como excepción formulada por la entidad demandada, la que no se encuentra notificada en la presente acción. Decisión que como se expuso en la providencia recurrida del 16 de noviembre de 2021, se acogió con base en lo establecido con relación a la figura del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares por parte del Consejo de Estado, en decisión de unificación, y en lo ya resuelto por este Despacho en la acción popular 2019 00095 instaurada también en contra de ALVARO
acciones populares por parte del Consejo de Estado, en decisión de unificación, y en lo ya resuelto por este Despacho en la acción popular 2019 00095 instaurada también en contra de ALVARO 7Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 RAFAEL PARRA COLON (NOTARIA UNICA DE ANDES). Acciones populares en la que se encontró que ambas se soportan con fundamento en hechos y pretensiones similares, difiriendo solo en cuanto a que, en esta última, objeto hoy del recurso, el actor solo hace referencia a la necesidad de instalación de una rampa en el inmueble donde presta servicios la Notaría, y se pretende se construya la misma. Hechos y pretensiones que se reitera quedan subsumidos dentro de la acción popular 2019 00095. En tal sentido, el artículo 23 de la Ley 472 no impide que de encontrarse desde el estudio de admisión de la demanda que la figura de agotamiento de jurisdicción operó, pueda declararse y dar lugar al rechazo de la demanda La Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia tenida en cuenta para resolver sobre el rechazo de la demanda que hoy es objeto de recurso, y en la que unifica su postura sobre la materia, expuso que con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual
trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Seguidamente, estudió el argumento del promotor, de cara al agotamiento de jurisdicción, conforme lo expone la sentencia SU658/15, precisando que: Ahora, con relación a la sentencia SU 658 del 22 de octubre de 2015 proferida por la Corte Constitucional3 , a que alude el actor popular, encuentra este Despacho que se trata de una sentencia en la que la Corte revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela instaurado por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Y en la que la Corte 8Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 resolvió CONFIRMAR la Sentencia del 10 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el fallo de la Sección Quinta de esa misma Corporación del 4 de diciembre de 2013 que negó el amparo de los derechos fundamentales
Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el fallo de la Sección Quinta de esa misma Corporación del 4 de diciembre de 2013 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la organización accionante. El actor popular no expone cuáles son los argumentos expuestos en dicha providencia que deban ser acogidos por esta funcionaria para dar trámite a la acción popular interpuesta por él, que den lugar a reponer la providencia recurrida y que la presente acción popular sea admitida. No obstante, de su lectura se advierte que contrario a lo que el actor popular parece entender, en dicha oportunidad la Corte Constitucional consideró que la figura del agotamiento de jurisdicción es aplicable a las acciones populares. Precisamente entre otros análisis que se hicieron en la sentencia de revisión de tutela, en ella se profundizó en el desarrollo del trámite de una acción de popular objeto de tutela, y que fue rechazada aplicando la figura de agotamiento de jurisdicción, decisión que motivó la interposición de un recurso de amparo. La Corte en sus consideraciones se refiere a la teoría del agotamiento de jurisdicción: concepto y alcance. Y luego de exponer las distintas posiciones del Consejo de Estado al respecto, señala que con el fin de afianzar la seguridad jurídica y la igualdad, afectadas por la existencia de las dos posiciones opuestas (agotamiento de jurisdicción y acumulación de acciones populares), mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, la
la igualdad, afectadas por la existencia de las dos posiciones opuestas (agotamiento de jurisdicción y acumulación de acciones populares), mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias. En donde concluye esa Corporación que, en aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Providencia que no sobra señalar, fue acogida por esta funcionaria para rechazar esta acción popular por agotamiento de jurisdicción. En la que consideró que existía identidad de hechos, partes y pretensiones. Por cuanto la acción popular en esta ocasión se dirigía contra ALVARO RAFAEL PARRA COLON 9Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 (NOTARIA UNICA DE ANDES), porque el accionado no garantiza la accesibilidad en el inmueble, pues no cuenta con rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, desconociendo derechos colectivos. Y con la que se pretende que se ordene la construcción de una rampa por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas NTC y
colectivos. Y con la que se pretende que se ordene la construcción de una rampa por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC. Y el asunto ya había sido de conocimiento de este Despacho. La Corte incluso se refirió a los fundamentos de las providencias judiciales atacadas en sede de amparo en dicha ocasión, en las que se concluyó que, si bien no existe una coincidencia plena entre los demandados, en uno y otro caso, tales diferencias son aparentes, por cuanto, en la práctica, se trata de los mismos sujetos procesales. El actor popular en el recurso de reposición no prueba que tales elementos no confluyan y que se trate de hechos y pretensiones distintas frente a la accionada. Además, en este caso bajo estudio, se consideró que si bien, el actor popular no era el mismo que en la acción popular 2019 00095, tal circunstancia no significa que no se trate de las mismas partes, por cuanto el actor popular no actúa en defensa de un interés propio o particular, sino en interés de la colectividad y en defensa de derechos e intereses colectivos; y, en razón de ello, las acciones populares no tienen exigencia de legitimación en la causa por activa. Postura que se acogió como bien lo indicó el Consejo de Estado con relación al agotamiento de jurisdicción, en que la misma constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. 10Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que no había lugar a tramitar la acción popular promovida por el gestor, tras encontrar configurada la figura de agotamiento de jurisdicción, comoquiera que, con acción de la misma naturaleza ya había resuelto una petición en igual sentido respecto del mismo accionado y alegando la vulneración de los mismos derechos colectivos invocados. En este orden de ideas, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal, es necesario recordar al quejoso, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias
11Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02 derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
12Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00267-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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