CSJ - STC2358-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2358-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02277-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Deisy Guzmán Martín, Blanca Aurora Guzmán Martin, Édgar Guzmán Martin y Dora Alva Guzmán Martin, mediante apoderad a judicial, contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y el Grupo Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
La apoderada accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, de quien dijo representar,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 2
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió que se ordenara al Juzga do Décimo de Familia de Bogotá y al Grupo Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, proceder de manera inmediata a la ubicación y desarchivo del expediente, con fundamento en la información y documentación que reposa e n los archivos del juzgado, así como de copias con destino al Juzgado Quince Civil del
proceder de manera inmediata a la ubicación y desarchivo del expediente, con fundamento en la información y documentación que reposa e n los archivos del juzgado, así como de copias con destino al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, «antes del 2 de febrero de 2026, ante un riesgo procesal latente por la carencia de estas copias y que entorpezca los resultados del proceso».
Como hechos relevantes, indicó que, en calidad de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra los accionados por la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, dentro de dicho trámite, mediante providencia del 10 de marzo de 2025, se decretó como prueba oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con el fin de que remitiera copia de determinadas piezas procesales requeridas por las partes, correspondientes al proceso de sucesión que allí se tramitó.
Para tales efectos, el 29 de julio de 2025 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá expidió el oficio número 0501 al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá «con el fin de que certifique la existencia del litig io de sucesión 11001311001020130000701, partes, apoderados,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 3
actuaciones surtidas, bienes involucrados, copia de inventarios y avalúos y auto de terminación del proceso.»
En respuesta, el despacho accionado informó que el
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actuaciones surtidas, bienes involucrados, copia de inventarios y avalúos y auto de terminación del proceso.»
En respuesta, el despacho accionado informó que el expediente solicitado se encontraba archivado, por lo que se le remitió las ubicaciones que registra el despacho, y se indicó que una vez se encuentre desarchivado, se efectuará el pronunciamiento respecto de lo solicitado.
Posteriormente, la accionante canceló las exp ensas correspondientes y, a través de la plataforma habilitada, solicitó el trámite de desarchivo conforme a la información suministrada por el Juzgado Décimo de Familia y a la registrada en el sistema de la Rama Judicial.
El 24 de septiembre de 2025, la apoderada registr ó solicitud de vigilancia judicial, mediante el buzón digital del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, requi riendo la intervención del Consejo para que «el Archivo Central proceda con celeridad a efectuar el desarchive respectivo».
En observancia al requerimiento realizado en el marco de la vigilancia judicial, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2025, la Bodega 06 - Santo Domingo, corrió traslado de la solicitud al Archivo Central Bodega Imprenta.
El Grupo de Archivo Central Bodega Imprenta informó, mediante comunicación del 9 de octubre de 2025 que el expediente solicitado no había sido hallado en la bodegaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 4
denominada «Imprenta y Santo Domingo» , y emitió el debido certificado «para que eventualmente si el accionante y el
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denominada «Imprenta y Santo Domingo» , y emitió el debido certificado «para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 136 y 597» del Código General del Proceso.
Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2025, la apoderada solicitó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que «se ordene a quien corresponda hacer las verificaciones a que haya lugar y se proceda al desarchive del expediente».
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante correo electrónico del 27 y 28 de noviembre de 2025, solicitó al Coordinador del Grupo de Archivo Central, verificar la ubicación del expediente, el cual según se registra en la base de datos del despacho y en la plataforma de consulta del proceso «se encuentra archivado en la Caja 941, en el archivo de Fontibón (hoy Santo domingo-Mosquera)» .
Terminado el curso del proceso de vigilancia judicial adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, luego de señalar las distintas actuaciones adelantadas, concluyó lo siguiente:
«De lo anterior se colige, que el proceso objeto de vigilancia judicial fue remitido al archivo definitivo; por lo tanto, no está bajo la custodia del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., sino de la Oficina de Archivo Central, dependencia a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la que acudió la
custodia del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., sino de la Oficina de Archivo Central, dependencia a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la que acudió la doctora Luz Estrella Latorre Suarez y el Juzgado Décimo deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 5
Familia de Bogotá D.C., con el fin de lograr la ubicación del expediente.
Debe advertirse que, a falta de lograr la ubicación del proceso por parte de la Coordinación del grupo de Archivo Central, fue suscrita certificación de certificado de proceso no hallado, por lo cual fue señalada a la interesada, la posibilidad de dar aplicación al artículo 126 del C.G.P., puesto que ello es una medida que prevé el legislador y se requiere para continuar con el trámite del proceso». (Énfasis añadido)
Por lo anterior, resolvió abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa y ordenó el archivo de la actuación.
Continuando con la actividad de búsqueda, el juzgado accionado dejó constancia que el 16 de diciembre de 2025 se realizó un intento de búsqueda del expediente de manera personal por un funcionario designado del Despacho e informó que «una vez verificada la ubicación no se encontró el proceso 2013-00007 en físico».
Adicionalmente, la apoderada afirma que el 1 de diciembre de 2025 solicitó ante la Oficina de Archivo Central el desarchivo del expediente en las ubicaciones restantes, informándose que dicho trámite podría tardar más de sesenta días hábiles.
Finalmente, manifestó la accionante que, aunque se
diciembre de 2025 solicitó ante la Oficina de Archivo Central el desarchivo del expediente en las ubicaciones restantes, informándose que dicho trámite podría tardar más de sesenta días hábiles.
Finalmente, manifestó la accionante que, aunque se sugirió adelantar la reconstrucción del expediente, ni ella ni los demás accionantes cuentan en su poder con la totalidad de las copias procesales ordenadas. Añadió que, la fecha prevista para proferir sentencia en el despacho judicial queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 6
adelanta el proceso verbal -reivindicatorio era el 2 de febrero de 2026, razón por la cual no existía el tiempo al momento de la interposición de la acción suficiente para llevar a cabo dicho trámite sugerido.
Con base en lo anterior , estimó que l as autoridades accionadas lesionan los derechos fundamentales de quienes representa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., manifestó que no emitiría pronunciamiento de fondo sobre la acción, al considerar que no se advierte afectación alguna que pueda ser atribuido a ese despacho.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , informó que el 24 de noviembre de 2025 se radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por la apoderada, en relación con el presunto incumplimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá frente al requerimiento de desarchivo del expediente solicitado, efectuado por el Juzgado Quince
judicial administrativa presentada por la apoderada, en relación con el presunto incumplimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá frente al requerimiento de desarchivo del expediente solicitado, efectuado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que avocó conocimiento y tramitó la actuación, y que mediante decisión del 3 de diciembre de 2025 se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa, al considera r que se habían adoptado las actuaciones pertinentes.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 7
Precisó que, el expediente fue remitido al archivo definitivo y se encuentra bajo la custodia de la Oficina de Archivo Central, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Finalmente, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, realizó un recuento de los procesos adelantados ante su despacho, señalando que realizó gestiones ante el Archivo Central de la Rama Judicial para la ubicación del expediente, incluyendo requerimientos en noviembre de 2025 y una verificación presencial en di ciembre del mismo año en el Archivo Santo Domingo – Mosquera, sin que fuera posible hallar el expediente en la ubicación reportada en la base de datos. Concluyó que el despacho adelantó todas las actuaciones a su alcance para la búsqueda del proceso, y que la custodia y ubicación del expediente corresponde a la Oficina de Archivo. De igual forma, remitió el enlace al expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
E IMPUGNACIÓN
Por auto del 1 6 de diciembre de 202 5, el Tribunal
Oficina de Archivo. De igual forma, remitió el enlace al expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
E IMPUGNACIÓN
Por auto del 1 6 de diciembre de 202 5, el Tribunal requirió a la abogada Luz Estrella Latorre Suárez para que aportara poder especial conferido «en un término de seis horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, para interponer la presente acción de tutela».
Al momento del fallo, proferido el 19 de diciembre de 2025, la apoderada no había remitido el poder conferido paraRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 8
adelantar la delimitada acción constitucional , razón por la cual el Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Al respecto, indicó que:
«Cuando quien acude a este excepcional mecanismo de protección es abogada y lo hace invocando determinada representación judicial en otros asuntos legales, debe contar con poder especial otorgado por los titulares de las prerr ogativas fundamentales presuntamente afectadas, (...), pues ser apoderada en actuaciones de naturaleza diversa, como en el proceso Verbal - Reivindicatorio contra María Edilma Quitian Valbuena, que cursa en el Juzgado Quince Civil el Circuito de Bogotá, D.C, no la legitiman de manera automática a instaurar la acción constitucional, al no ser la titular del derecho afectado, y así lo ha reiterado la jurisprudencia [...]»
La promotora impugnó la decisión adoptada y junto con su escrito aportó poder especi al para la interposición de la
del derecho afectado, y así lo ha reiterado la jurisprudencia [...]»
La promotora impugnó la decisión adoptada y junto con su escrito aportó poder especi al para la interposición de la acción constitucional , otorgado únicamente por Deisy Guzmán Martín. En sustento de su inconformidad, sostuvo que su personería como apoderada judicial dentro del proceso declarativo que cur sa ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá ya se encontraba acreditada, lo cual, a su juicio, comprendía las facultades necesarias para adelantar actuaciones probatorias y gestiones ante distintas autoridades.
Con fundamento en lo anterior, expresó que «habiendo sido acreditada mi personería jurídica para actuar dentro del proceso verbal 11001310301520190062100 que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de donde emana toda la actuación tanto ante su Despacho como ante del JuzgadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 9
10 de Famil ia y el Archivo Central, solicitó se revoque la providencia censurada y/o impugnada y se conceda el amparo constitucional deprecado.»
CONSIDERACIONES
En el presente caso, se confirmará la negativa del amparo, aunque por razones distintas.
Se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó exclusivamente en la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado judicial para promover la acción de tutela. No obstante, dicha circunstancia fue superada en sede de impugnación, en la medida en que con ese escrito se allegó un nuevo poder especial, otorgado por Deisy Guzmán
de tutela. No obstante, dicha circunstancia fue superada en sede de impugnación, en la medida en que con ese escrito se allegó un nuevo poder especial, otorgado por Deisy Guzmán Martín para la presentación del trámite constitucional. Así, quedó debidamente acreditada la repres entación judicial, lo que habilita a esta Corporación para efectuar el estudio de fondo de la solicitud.
Superado ese aspecto, la Sala centra su análisis en la actuación desplegada por las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada por el accionante.
La acción de tutela se r ige por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección oportuna del derecho fundamental que se estime vu lnerado o amenazado. Por consiguiente, no puede constituirse en un medio alternativo,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 10
paralelo o complementario de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador, pues su finalidad no es sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas para la defensa de los derechos de los asociados.
En consonancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia, entre ellas la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. No obstante, prevé la po sibilidad de su ejercicio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precisando que la idoneidad y eficacia de tales medios deben ser valoradas en concreto, a partir de las circunstancias particulares en que se encuentre quien
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precisando que la idoneidad y eficacia de tales medios deben ser valoradas en concreto, a partir de las circunstancias particulares en que se encuentre quien solicita la protección.
En el presente caso, se advierte la improcedencia del amparo, en tanto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la solución al inconveniente que plan tea. En efecto, según consta en las certificaciones de proceso no hallado expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - de las cuales la accionante tiene conocimiento - se indicó expresamente que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 11
A su turno, la propia actora reconoce en su escrito de tutela que «[c]omo resultado del trámite de la vigilancia judicial el magistrado Héctor Enrique Peña sugiere en su providencia que se adelante el trámite de reconstrucción del expediente , sin embargo por una parte, ni los accionantes ni yo tenemos en nuestro poder todas las copias procesales ordenadas por el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá y por la otra, la fecha para dictar Sentencia en este último despacho judicial está prevista para el 2 de febrero de 2026, por lo cual se carecería del tiempo para ello.» (Refiriéndose a lo señalado Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión del 3 de diciembre de 2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 12
De lo anterior se desprende que el ordenamiento
Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión del 3 de diciembre de 2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 12
De lo anterior se desprende que el ordenamiento procesal ha previsto expresamente la vía a seguir en los eventos de extravío de expedientes, a través del trámite de reconstrucción contemplado en el artículo 126 del Código General del Proceso, el cual dicta que:
«ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que
pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.»
Si bien la parte accionante manifiesta que no desea acudir a dicho mecanismo por no contar con la totalidad de las copias procesales y por la proximidad de la fecha señalada para dictar sentencia en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, tales circunstancias no s e encuentran acreditadas en esta sede y, en todo caso, constituyen aspectos que deberán ser valorados y resueltos dentro del trámite correspondiente, sin que resulte válido anticipar, deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 13
manera meramente hipotética, la imposibilidad de su realización.
En suma, como se ha señalado por esta Sala «debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.» (STC4607 de 2018)
Así, la sola alegación de dificultades prácticas o
la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.» (STC4607 de 2018)
Así, la sola alegación de dificultades prácticas o limitaciones temporales no desvirtúa, por sí misma, la idoneidad del mecanismo procesal previsto por el legislador, ni autoriza la in tervención excepcional del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR el fallo proferido 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones antes expuestas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02277-01 14
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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