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CSJ - STC2359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2359-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00575-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por el Conjunto Residencial Multifamiliares – Lago Timiza II Etapacontra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito Transitorio, ambos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Henry de Jesús Calderón Raudales, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por el aquí actor a Oswaldo Abril Rueda y Joaquín García Rodríguez.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00

1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. De lo consignado en el ruego tuitivo, se colige que el aquí promotor tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, un juicio de pertenencia contra Oswaldo Abril Rueda y Joaquín García Rodríguez, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula

Circuito Transitorio de Bogotá, un juicio de pertenencia contra Oswaldo Abril Rueda y Joaquín García Rodríguez, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50S-0001190.

Arguye que ese despacho en sentencia de 15 de noviembre de 2018, desestimó las pretensiones invocadas por no demostrarse “(…) el ejercicio de actos posesorios positivos (…) durante un término no inferior de 10 años (…) a la fecha de presentación de la demanda (…)”. Ese fallo fue confirmado por el tribunal convocado el 17 de octubre de 2019, aduciéndose que el aquí gestor, cuando inició el comentado litigio, “(…) había perdido hacía 14 años la posesión (…)” del predio inmiscuido, situación que “(…) resquebrajaba la pretensión adquisitiva de dominio (…)”. Se duele el tutelante porque, en su sentir, los falladores incurrieron en una “vía de hecho” al dar por sentado que en 1999, existió una “ entrega” del bien objeto de usucapión al propietario del mismo, por parte del administrador del Conjunto Residencial Multifamiliares – Lago Timiza II Etapa, situación alejada de la realidad, pues 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 en esa oportunidad realmente ocurrió fue la “ demolición de un cerramiento ilegal”.

Lago Timiza II Etapa, situación alejada de la realidad, pues 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 en esa oportunidad realmente ocurrió fue la “ demolición de un cerramiento ilegal”. Advierte que la “(…) entrega de bienes estaba reservada a la asamblea de copropietarios, y no al administrador (…)”, como lo dispone la Ley 16 de 1985, por tanto, cualquier actuación deliberada de este último, en ese sentido, era “ ineficaz”; sin embargo, las autoridades convocadas no lo determinaron así, configurándose “(…) una errónea interpretación de las normas aplicables al caso (…)”. Critica la “(…) tacha (…) de sospechosos (…)” de todos los testigos del extremo activo, sin determinarse, con claridad cuál era el “ beneficio en común ” que buscaban obtener con sus declaraciones.

3. Requiere, en concreto, “la revocatoria” de los fallos confutados. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

claro está, su titular haya agotado los medios legales 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El convocante reprocha las actuaciones de los tutelados por desestimar las pretensiones invocadas en el litigio subexámine; sin embargo, esta Sala analizará la providencia de la Corporación accionada, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró ejecutoria.

3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el Tribunal, al declarar la falta de los presupuestos legales para adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de esa litis, fundadamente sostuvo: “(…) Existe el folio matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de esta prescripción, en el cual aparece que el predio (…) es un lote comercial, si miramos la historia registral, comenzamos diciendo que [ese bien] efectivamente perteneció a la Caja de Vivienda Militar y que siendo ese lote comercial, lo vendió al Fondo de Empleados de esa Caja (…). Posteriormente ese Fondo (…) lo vende al señor Aquilino Useda Franco (…) [quien] activa acciones administrativas y judiciales para recuperar el predio, es así, como va a la Alcaldía Menor de Kennedy y logra (…) que mediante Resolución N° 010 de 20 de enero de 1997, se declarara

administrativas y judiciales para recuperar el predio, es así, como va a la Alcaldía Menor de Kennedy y logra (…) que mediante Resolución N° 010 de 20 de enero de 1997, se declarara contraventor a la Junta de Propietarios de la Multifamiliar Lago Timiza II Etapa, y le ordena que debe eliminar el encerramiento, esto se hace contra los que hoy son demandantes (…). El señor Useda Franco intenta infructuosamente hacer que se ejecute esa orden, ante eso activa el segmento judicial, se va ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e impetra una acción de cumplimiento, [la cual] termina favorablemente a su favor mediante providencia de 29 de abril de 1999, en la que se ordena darle cumplimiento a la Resolución 010 y al Acta 01 emanadas de la Alcaldía Menor de Kennedy y del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Una vez se hace esto (…), se reúnen todos los representantes de (…) ese conjunto multifamiliar (…) [según] acta 003 de 12 de julio de 1999 (…), para tratar (…) el problema de los [terrenos] ubicados en la diagonal 43 carrera 74, en el cual se encuentra el lote de propiedad del señor Aquilino Useda. Miremos lo que se consigna en esa acta: “al comprobarse oficialmente mediante documentos legales, escrituras públicas, certificados de libertad, y de acuerdo a la providencia emitida por la Alcaldía 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00

mediante documentos legales, escrituras públicas, certificados de libertad, y de acuerdo a la providencia emitida por la Alcaldía 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 Menor de Kennedy, viendo el contenido de esta, los representantes del Conjunto ven que no hay nada que reclamar (…)”. Destacó que también existe un “ acta” donde consta que la administradora del conjunto, en cumplimiento de una “orden judicial”, quien estaba autorizada por disposición legal, realizó la “ entrega formal” del mentado predio a su propietario, hecho que generó el “ reconocimiento de dominio ajeno” y, en consecuencia, el fracaso de la acción de usucapión, al verificarse la “pérdida de la posesión” por parte del demandante.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Nótese, los argumentos de la Corporación tutelada para confirmar la decisión del a quo, no obedecieron a la falta de credibilidad que ofrecían los testigos de la parte actora, sino al hecho de que el demandante, desde el año 1999, había reconocido “ dominio ajeno ” sobre el fundo materia de litigio, pues así lo evidenciaba la prueba documental

sino al hecho de que el demandante, desde el año 1999, había reconocido “ dominio ajeno ” sobre el fundo materia de litigio, pues así lo evidenciaba la prueba documental aportada al proceso, específicamente, el acta 003 de ese año, donde consta que el administrador o representante legal del conjunto accionante, en cumplimiento de una orden judicial, 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 entregó el fundo inmiscuido a quien para esa época figuraba como propietario. Esa situación demuestra que la posesión alegada por el convocante estuvo en disputa, al punto que el gestor fue declarado contraventor dentro de un trámite policivo por el encerramiento ilegal del inmueble, por tanto, al estar frente a una acción de prescripción adquisitiva de dominio, la cual tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración (…)”2. Al respecto, esta Corte ha adoctrinado: “(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada

posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ ( cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”3 (negrillas propias).

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos 2 CSJ. Civil. Sentencia SC19903, exp.2011-00145-01. 3 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se

fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en

por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por impetrada por el Conjunto Residencial Multifamiliares – Lago Timiza II Etapa - contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito Transitorio, ambos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Henry de Jesús Calderón Raudales, Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por el aquí actor a Oswaldo Abril

Rueda y Joaquín García Rodríguez.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá

acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00575-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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