CSJ - STC2359-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2359-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2359-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Villamil Orozco contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y «acceso a la información pública de sujetos obligados», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia se le ordene a las accionadas « dar respuesta de fondo clara y precisa en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00 entendido si después de 2017 con el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional dentro del proceso que devino en la sentencia T-071 de 2017 las entidades accionadas 1 han capacitado a todos o algunos de los jueces de la ciudad de Santiago de Cali y para tal efecto solicité una lista en donde conste juzgado y especialidad »; y si « han diseñado lineamientos sobre el análisis de la acción de tutela relacionadas con reclamos de pólizas de seguros a través del principio de solidaridad constitucional en eventos en que un consumidor financiero dado su estado
y si « han diseñado lineamientos sobre el análisis de la acción de tutela relacionadas con reclamos de pólizas de seguros a través del principio de solidaridad constitucional en eventos en que un consumidor financiero dado su estado de invalidez le impide continuar con el pago de la obligación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 25 de enero del 2021, a través de correo electrónico, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitando información de conformidad con una sentencia T-071 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se requirió a dichos entes a fin de que respondieran unas preguntas, las que en su momento fueron absueltas. 2.2. Señaló que con su solicitud buscaba conocer si después de haberle dado respuesta a la Corte Constitucional: 1) todos o algunos de los jueces de Cali habían sido capacitados en las subreglas definidas por la
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00 Corte Constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de póliza de seguros de vida grupo, y 2) si se habían diseñado lineamientos para que los jueces analizaran las tutelas relacionadas con reclamos de pólizas de seguros a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos en que un consumidor financiero dado su estado de invalidez le impide continuar con el pago de la obligación.
pólizas de seguros a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos en que un consumidor financiero dado su estado de invalidez le impide continuar con el pago de la obligación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , adscrita al Consejo Superior de la Judicatura indicó que la contestó de fondo la petición el 2 de marzo de 2021, comunicándola al correo electrónico denunciado, por lo que existía carencia actual de objeto.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la petición elevada por la promotora del resguardo fue contestada de fondo por la parte accionada el 2 de marzo de los corrientes, mediante respuesta efectivamente comunicada, vía correo electrónico, a la dirección denunciada para recibir notificaciones, tal y como dan cuenta los
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00 documentos allegados al trámite tuitivo. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada conteste la solicitud elevada. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00 de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00126-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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