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CSJ - STC236-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC236-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC236-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Zamaris Jenifer González Espinosa contra el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Primero de Familia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estos últimos de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas, reclamó la protección de los derechos fundamentales consagrados en «el artículo 44 de la Constitución Política », presuntamente vulnerados en elRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 2 proceso de revisión de cuota alimentaria (radicación 201500392) que promovió en su contra el progenitor de aquellas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué conoció del trámite referido, en el cual «se han [otorgado] los depósitos judiciales por la cuota alimentaria que reclaman las beneficiarias (…) por intermedio de

Juzgado Primero de Familia de Ibagué conoció del trámite referido, en el cual «se han [otorgado] los depósitos judiciales por la cuota alimentaria que reclaman las beneficiarias (…) por intermedio de la suscrita», pero en los últimos meses tuvo « inconvenientes por la morosidad en su entrega». Explicó, como prueba de ello, que en el mes de septiembre del año pasado, le informaron en el despacho que «el pagador está consignando con error y que el banco no paga los títulos judiciales por alimentos », por lo que estima que le atribuyen cargas administrativas que no le corresponden. Por lo anterior, y « atendiendo las directrices del personal de la [S]ecretaría del juzgado », radicó una petición a la pagaduría de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que subsanen los errores que causan el rechazo del Banco Agrario, pero a la fecha de interponer este resguardo no ha obtenido respuesta.

3. Así las cosas, solicitó que « se garantice a futuro el pago oportuno de las cuotas alimentarias sin interponer trámites judiciales o administrativos que no tienen por qué soportar mis hijas para el goce efectivo de las cuotas alimentarias»; y «si no se sanciona a los infractores de la vulneración de los derechos fundamentales de mis hijas, se les llame la atención para que en lo sucesivo y a futuro no se repitan estos hechos».Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

hijas, se les llame la atención para que en lo sucesivo y a futuro no se repitan estos hechos».Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué manifestó que « la controversia que se ventila es eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria ».

Sin embargo, precisó que, en caso de que en este trámite se verifique la vulneración de las prerrogativas denunciadas, «se estudie la posibilidad de acceder a las pretensiones».

2. El Juzgado Primero de Familia de la precitada localidad señaló que no trasgredió las garantías referidas, pues «una vez procurado el desarchivo del expediente, remitido por la Oficina de Archivo de la Administración Judicial, oportunamente se expidieron las órdenes de pago de los depósitos judiciales, adecuándolos al formato de pago electrónico [,] a requerimiento del

Banco Agrario de Colombia». En todo caso, recalcó, « a la fecha no se ha retirado por la [convocante] la orden de pago relacionada con el depósito judicial solicitado».

3. El Banco Agrario de Colombia afirmó que el depósito judicial correspondiente al mes de octubre de 2019 «ya se encuentra confirmado por el juzgado para el pago pero no ha sido reclamado por la accionante». Finalmente, añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « son la entidad CREMIL o el Juzgado (…) los llamados a responder».

sido reclamado por la accionante». Finalmente, añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « son la entidad CREMIL o el Juzgado (…) los llamados a responder».

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expuso que no tiene a su cargo la entrega de los mencionados títulos, de modo que no es la entidad llamadaRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 4 a resolver dicho requerimiento. De otra parte, declaró que, «hechas las averiguaciones del caso », el despacho censurado indicó que con autos de 24 de octubre y 22 de noviembre de 2019 se ordenó el desembolso pedido.

5. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Galán de la Regional Tolima dijo que la entidad bancaria, «so pretexto de no tener el cumplimiento de cualquier requisito formal [,] devuelve a los usuarios a los despachos judiciales para dilatar la entrega de los dineros, endilgándole responsabilidad al operador judicial». Seguidamente, concluyó que es deber del Estado proteger a los niños, niñas y adolescentes.

6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué puntualizó que esa dependencia sirve de apoyo a los juzgados, pero no puede «en ningún momento responder por las actuaciones de los mismos ».

Por último, aseveró que, de acuerdo con la información suministrada por el Banco Agrario, la tutelante ya « [cobró] la

«en ningún momento responder por las actuaciones de los mismos ». Por último, aseveró que, de acuerdo con la información suministrada por el Banco Agrario, la tutelante ya « [cobró] la cuota alimentaria que reclama (…), el 25 de noviembre del año que cursa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó las pretensiones del resguardo, porque encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «ya le fue entregad[a] la orden del título judicial correspondiente al mes de octubre de 2019, estando pendiente que [la censora] se dirija al Banco Agrario a reclamar la suma allí dispuesta».Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 5 IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la precitada providencia porque, en su criterio, la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de sus hijas «sigue latente, sin que el escrutinio haya merecido [siquiera] un llamado de atención a las autoridades involucradas». También resaltó que no se tuvo en cuenta que «la mora o dilatación (sic) en la entrega de cuotas alimentarias » trasgrede los postulados constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagué desconoció las prerrogativas denunciadas por la recurrente, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (radicación 2015-00392), por supuestamente no entregar de forma oportuna los títulos

denunciadas por la recurrente, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (radicación 2015-00392), por supuestamente no entregar de forma oportuna los títulos constituidos en favor de sus descendientes.

2. El hecho superado y la carencia actual de objeto.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad deRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 6 amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01,

la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Solución al caso concreto. 3.1. En el asunto que se revisa, prontamente advierte esta Sala que, si bien según el dicho de la actora –y de acuerdo con los informes rendidos en este trámite–, en el proceso de revisión de cuota alimentaria de la referencia se presentaron varios inconvenientes para la debida autorización y posterior reclamación de los títulos judiciales constituidos en favor de sus descendientes, lo cierto es que en el curso del amparo se conjuró dicha situación, lo que impone ratificar el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que de conformidad con lo expuesto tanto por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, como por el Banco Agrario de Colombia, a la fecha de resolverse el resguardo, el mencionado depósito se encontraba listo paraRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 7 su respectivo cobro por parte de la recurrente, siendo esta la razón para acudir al remedio excepcional. Aunado a lo anterior, también se precisa que, consultado el expediente en el sistema de gestión judicial, se observa que en las fechas 24 de octubre, 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 se realizó la

consultado el expediente en el sistema de gestión judicial, se observa que en las fechas 24 de octubre, 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 se realizó la correspondiente entrega de los enunciados títulos , lo que indica que se superó la circunstancia que se deprecó como vulneradora de los derechos fundamentales. No obstante, esta Sala enfatiza que es deber de las autoridades, especialmente de los jueces de la República, propender por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo que implica garantizar los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, máxime si hay menores involucrados (como en esta causa), cuyo interés es prevalente. Es por ello que, en asuntos como el debatido –de cuyo correcto devenir depende el sustento de las descendientes de la aquí accionante (cuotas alimentarias)–, cobra mayor relevancia la labor del funcionario judicial, por lo que se exhortará para que, en ejercicio de los deberes de dirección, ordenación y corrección que le otorga la ley, en lo sucesivo impulse las actuaciones necesarias para un pronto y efectivo pago de los dineros que se consignen en favor de las interesadas.Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01 8 3.2. Finalmente, en punto a la solicitud para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dé respuesta a la petición radicada por la pretensora, se tiene que aquella informó, en el curso de esta causa, que esa entidad ya le contestó, de modo que sobre este puntual aspecto también

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dé respuesta a la petición radicada por la pretensora, se tiene que aquella informó, en el curso de esta causa, que esa entidad ya le contestó, de modo que sobre este puntual aspecto también se configura la carencia actual de objeto.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de primera instancia, comoquiera las actuaciones que se denunciaron como vulneradoras de las garantías superiores se encuentran superadas a la fecha; por lo que, al no existir ninguna otra situación que amerite la intervención del juez constitucional o adoptar alguna orden para contrarrestar el presunto agravio, se ratificará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Primero de Familia de Ibagué para que, en lo sucesivo, ejerza sus deberes como director del proceso, e impulse las actuaciones y diligencias necesarias para garantizar los derechos enunciados.Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00351-01

9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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