CSJ - STC236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC236-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó los intervinientes en la acción popular de radicado 05030318900120210005601.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó acción popular contra la Notaría Única de Amaga (Antioquia), en razón a que dicha entidad no cuenta con un intérprete profesional de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005 en su art. 8°. Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 2 pretendió que se ordene a la dependencia accionada que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, etc., tal como lo exige la referida norma. Por demás, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a su favor. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga dictó
como lo exige la referida norma. Por demás, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a su favor. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga dictó fallo el 6 de octubre del 2021, con el cual negó las pretensiones del actor popular, considerando que no evidenció la vulneración a los derechos colectivos invocados por el accionante. 2.3. El señor Herrera impugnó el fallo. 2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la alzada en sentencia del 30 de noviembre del 2021, en la cual confirmó el proveído cuestionado. Además, aptó por no condenar en costas. 2.5. El promotor, como sustento de su reclamo, aduce que «se probo (sic) la amenaza de derecho colectivo, y hasta demuestre la inexistencia de señales visuales, sonoras, alarmas auditivas y aun asi (sic) se negó el tutelado a conceder costas a mi bien».
3. En consecuencia, solicitó ordenar al tribunal
acusado «QUE SE ADICIONE LA SENTENCIA DE A POPULAR TUTELADA EN EL SENTIDO DE ORDENAR SEÑALES, VISUALES, SONORAS Y ALARMAS LUMINOSAS TAL COMO LO MANDA LA LEY 982 DE 2005», y, que « SE ordene conceder costas, agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, pues lo POCO QUE REALIZÓ el
DE 2005», y, que « SE ordene conceder costas, agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, pues lo POCO QUE REALIZÓ el accionado, lo hizo POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCION POPULAR».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 3
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Hasta la fecha no se han recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor acude a esta senda con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular de radicado 2021-00056-01, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia acogieron las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, solicita que se ordene adicionar la sentencia en torno a ordenar las «SEÑALES, VISUALES, SONORAS Y ALARMAS LUMINOSAS TAL COMO LO MANDA LA LEY 982
DE 2005».
2. En lo que concierne con este último pedimento -relativo a que se ordene la adición del proveído del ad quemla Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad
(inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer. En efecto, el querellante contó con la oportunidad de
consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer. En efecto, el querellante contó con la oportunidad de exponer al Tribunal accionado la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto a la demostrada « inexistencia de señales visuales, sonoras, alarmas auditivas», y no lo hizo. De manera que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que ese juzgador resolviera loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 4 pertinente en sentencia complementaria; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para elevar ante la magistratura el requerimiento que se pretende hacer valer por esta vía. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche
razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para elevar ante la magistratura el requerimiento que se pretende hacer valer por esta vía. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 5 esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver
5 esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
3. Sumado a lo anterior, y en relación con lo resuelto por la autoridad accionada en el fallo de 30 de noviembre de 2021, en lo atinente a que no había lugar a condenar en costas, se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del
Proceso. Al respecto, sostuvo que «no es posible condenar en costas a la parte demandada como lo pretende el actor popular en su apelación, señalando que como la accionada cumplió el mandato legal requerido estando en curso la presente acción popular y en virtud de tal asunto, si venía vulnerando antes de tal acción los derechos alegados y que por ello debe condenársele en costas, porque por obvias razones, al negarse las pretensiones de la acción, no es viable condenar en cotas a la parte convocada; por el contrario, como las pretensiones fueron negadas, se abriría la puerta a que fuera el actor popular quien debe ser condenado en costas a favor de la demandada, pero en este caso no se advierte
convocada; por el contrario, como las pretensiones fueron negadas, se abriría la puerta a que fuera el actor popular quien debe ser condenado en costas a favor de la demandada, pero en este caso no se advierte temeridad ni mala fe en él, y por ello, según el artículo 38 de la ley 472 de 1998, no procede condena en costas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 6 En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de estas. Esto más aún cuando el señor Herrera fue la parte vencida y, por lo tanto, en caso de haberse causado, le habrían correspondido pagarlas. Así lo dispone el citado canon 365 del C.G.P., que a su tenor literal consagra que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». De manera que el proceder del Tribunal no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia. En un asunto de contornos similares expuso la Sala que, «en lo atinente a que «…No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron… », se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento
que, «en lo atinente a que «…No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron… », se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso. No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 7 tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia » (STC4369-2021, citado en STC12407-2021).
4. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
4. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04653-00 8