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CSJ - STC2360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2360-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00102-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Andrés Muñoz de la Rosa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-00015.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01

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2. Dice que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Víctor Gabriel Casamachín Velasco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia; despacho que emitió sentencia parcialmente estimatoria el 12 de agosto de 2019.

Afirma que contra dicho fallo interpuso apelación que fue concedida por auto de 20 de agosto del mismo año y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella población, el 26 siguiente.

agosto de 2019. Afirma que contra dicho fallo interpuso apelación que fue concedida por auto de 20 de agosto del mismo año y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella población, el 26 siguiente. Indica que con providencia de 3 de septiembre, el despacho ad quem dejó sin efecto la determinación anterior, para en su lugar inadmitir el medio de impugnación vertical, en atención a que había sido equivocadamente otorgado, pues se trata de un proceso verbal sumario, que se tramita en única instancia.

3. El actor se queja de que «el proceso se realizó de manera irregular… como un proceso de doble instancia, con sus términos y recursos y más aún con sus audiencias» , por lo que solicita «se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación o en su defecto que se nulite [sic] el proceso desde el auto que admite la demanda» y que en caso de prosperar la primera pretensión «el Juzgado 2 del Circuito de Silvia [sic] sea declarado impedido». (fls. 1 a 16, cd.1).Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas, afirmó que «el juzgado de primera instancia dio al proceso el trámite de un proceso verbal de primera instancia… lo que conllevó a esta unidad judicial a la confusión y al error de admitir el recurso de apelación» pero que como la actuación irregular no puede

el trámite de un proceso verbal de primera instancia… lo que conllevó a esta unidad judicial a la confusión y al error de admitir el recurso de apelación» pero que como la actuación irregular no puede surtir efectos vinculantes, el despacho decidió inadmitir el medio de impugnación «por cuanto no era procedente continuar con el trámite de segunda instancia». Pidió, entonces, declarar la improcedencia del resguardo por cuanto «el Juzgado se ha ceñido en tun todo a las ritualidades establecidas en la ley procesal vigente» (fls. 62 y 63, ibídem).

2. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Silvia sostuvo que «le imprimió al proceso el trámite que corresponde y en cada una de las etapas respeto [sic] a las partes sus derechos fundamentales, pero de manera involuntaria incurrió en error al otorgar un recurso a una decisión judicial de fondo que no lo permitía» ; no obstante, estimó que el yerro no tuvo la entidad suficiente como para asegurar que se quebrantaron garantías superiores de las partes, razón por la cual solicitó denegar la protección suplicada (fls. 64 a 67, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo tras considerar que si bien el juez «goza de autonomía e independencia al momento de interpretar y aplicarRad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 4 las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, tal facultad no es absoluta» Señaló que la decisión de declarar inadmisible el

4 las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, tal facultad no es absoluta» Señaló que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación, luego de haberlo admitido, vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto desconoció que el asunto objeto de escrutinio, si bien era de mínima cuantía y por lo tanto de única instancia, se tramitó como un proceso verbal, razón por la cual en aplicación de los principios de primacía del derecho sustancial sobre las formas y de la confianza legítima, debía resolverse la impugnación formulada. Por lo anterior, le ordenó al juzgado de segundo grado dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de septiembre de 2019 y continuar con el trámite del recurso de apelación. (fls. 72 a 79, cd.1). IMPUGNACIÓN La Juez Promiscuo del Circuito de Silvia disintió de la anterior determinación pues, en su criterio, no se vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que, aun cuando la actuación judicial se adelantó como un proceso verbal, ese solo hecho no podía mutar la naturaleza del asunto, habida consideración que por la cuantía del mismo, debía surtirse por los cauces del verbal sumario. Resaltó que la decisión de dejar sin efecto el proveído por medio del cual admitió a trámite la impugnación verticalRad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 5 formulada por el quejoso, se sustentó en el precedente de esta Corporación según el cual «los actos pronunciados con

5 formulada por el quejoso, se sustentó en el precedente de esta Corporación según el cual «los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece cometiendo así un nuevo error» (fls. 3 a 6, cd. 2).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2019-00015, las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante al declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, luego de haberlo admitido, por cuanto la actuación correspondía a un proceso verbal sumario que se tramita en única instancia.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 6

ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 7 Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el

agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, particularmente, en el auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, luego de haberlo admitido, bajo el entendido de que se trataba de un asunto de mínima cuantía que debía tramitarse por los cauces del proceso verbal sumario, en única instancia.

La queja fundamentalmente estriba en el hecho de que toda la actuación, desde su inicio, se adelantó como un proceso verbal, sin que tal situación hubiera sido objeto deRad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 8 reproche, de allí que el juzgado ad quem no pudiera variar la naturaleza en sede de apelación. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del

naturaleza en sede de apelación. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que el actor, al ser notificado en debida forma de la providencia en que el juzgado accionado dejó sin efecto el auto por medio del cual había admitido el recurso de apelación, declarándolo en consecuencia inadmisible, bien pudo haber hecho uso del medio impugnatorio horizontal, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia. De dicha manera la decisión del tribunal a quo, de acceder al amparo reclamado, no resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 9 Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos

el fruto de su propia incuria.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 9 Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. Conclusión.

La impugnación está llamada a prosperar, en consecuencia, se revocará la providencia impugnada por cuyo medio se accedió al amparó, por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA la protección suplicada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA la protección suplicada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 19001-22-13-000-2019-00102-01 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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